REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216º y 167º
Expediente Nro. 4394.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE
DEMANDANTE : AGROINVERSORA BARRIOS B,C.A; debidamente e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo de 1972, Nro.45, folios 123vto, al 128 del Libro de Registro de Comercio y modificados sus estatutos en Asamblea General de Accionistas celebrada en fecha 11 de junio de 1990, e inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 21 de Agosto de 1990, expediente 89 de la secuencia numérica particular llevaba por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, y en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de Agosto de 2021, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil el 16 de Septiembre de 2021 bajo el Nro. 50, tomo 23-A, siendo las dos últimas modificaciones realizadas mediante Acta de Asambleas extraordinarias de accionistas de fecha 29 de julio de 2024, la primera inscrita bajo el Nro 8, tomo 75-A y la segunda bajo el Nro 9, tomo 65 del Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, propiedad del ciudadano MANUEL VICENTE MERTÍNEZ BARRIOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.195.971.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565.
PARTE
DEMANDADA:
SILOS BBC, C.A. e INCARINA, C.A; inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 21 de diciembre del año 2000, bajo el Nro. 91, tomo 98-A, y refundada en fecha 10 de enero de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 12 de febrero de 2019, número 35, tomo 9-A, representada por su presidente ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.605.1132, RIF Nº V04605112-9 y IANCARINA C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Araure estado Portuguesa Rif J-08503328-9; INSCRITA EN EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 1.995, bajo el Nº 01, folios 01 vto al 058, del libro de Registro de Comercio 104 Adicional; cuya marca comercial es conocida como “ALIMENTOS MARY”, así como en contra de sus directivos y representantes ciudadanos PATRICIA GIUSTI DI LANZO y MAURICIO DI LANZO DE PIERI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.569.396 y 11.545.590, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA (REGULACIÓN DE COMPTENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 01 de junio de 2026, por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A, propiedad del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, contra la decisión dictada en fecha 20 de Mayo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró PRIMERO: SU COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAS CORTEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A, contra las empresas IANCARINA C.A, SILOS BBC, C.A, y los ciudadanos PEDRO LUIS CORDERO CASAL y PATRICIA GIUSTI. SEGUNDO: SE DECLINA dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: SE ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE, una vez quede firme la presente decisión.-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 15 de mayo de 2026, el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A, presentó escrito contentivo de demanda ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra SILOS BBC, C.A e IANCARINA C.A, contra de sus Representantes, PEDRO LUIS CORDERO CASAL, PATRICIA GIUSTI y de forma solidaria, ciudadano MAURICIO DI LANZO, por motivo de cobro de bolívares vía ordinaria; acompañado de anexos (folio 01 al 44).
Por auto de fecha 15 de mayo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dio por recibida la anterior demanda por distribución realizada en esta misma fecha bajo el número 19.245, quedó registrada bajo el Nro. 2026-093 (folio 45).
En fecha 20 de mayo de 2026, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente: PRIMERO: SU COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (…) SEGUNDO: SE DECLINA dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: SE ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO con sede en GUANARE, una vez quede firme la presente decisión (folios 46 al 48).
En fecha 01 de junio de 2026, el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A, propiedad del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, Solicitó formalmente la Regulación de la Competencia (folio 49 y 50).
Por auto de fecha 02 de junio de 2026, el Juzgado a quo, ordenó la remisión de la totalidad del presente expediente contentivo de una (1) pieza principal, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca del referido recurso, con oficio Nro. 0850-187 (folio 51 y 52).
Recibido el presente expediente en fecha 17 de junio de 2026, esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidirá sobre la competencia en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha (folio 53).
-IV-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
En fecha 15 de mayo de 2026, el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A, presentó escrito contentivo de demanda ante Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra SILOS BBC, C.A E IANCARINA C.A, contra de sus directivos y Representantes, PEDRO LUIS CORDERO CASAL, PATRICIA GIUSTI y de forma solidaria, ciudadano MAURICIO DI LANZO, por motivo de cobro de bolívares vía ordinaria; mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Omissis…”.
II De los hechos de la confabulación fraudulenta (años 2024 al 2026).
1. La relación de guarda: Mi representada asignó a SILOS BBC, C.A, bajo la dirección de su presidente PEDRO LUIS CORDERO CASAL, la guarda, cuido, gerencia técnica y administración operativa de su planta industria, naciendo de allí una obligación fiduciaria de custodia.
2. El contrato simulado: Durante el periodo comprendido entre los años 2024 y 2026, de manera continua, PEDRO LUIS CORDERO CASAL (por Silos BBC) junto con PATRICIA GIUSTI y MAURICIO DI LANZÓ (por Iancarina), concertaron un contrato de servicios de acondicionamiento donde asentaron de manera falsa que el servicio se prestaría con “maquinarias y silos propios de SILOS BBC, C.A.”
3. La Ejecución del Fraude Material: En la realidad fáctica, el servicio de secado, limpieza, proce4samiento, almacenamiento y despacho de 22.500 toneladas de maíz húmedo propiedad de IANCARINA C.A, que se ejecutó de forma íntegra utilizando las instalaciones industriales y equipos propiedad exclusiva de AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A.
4. La oposición y Orden de No Pagar: Al detectar el fraude, la empresa de MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS, remetió notificación formal a IANCARINA C.A. ( en las personas de PATRICIA GIUSTI Y MAURICIO DI LANZO), ordenándoles expresamente ABSTENERSE DE PAGAR a Silos BBC, C.A, dado que el servicio se materializaba con activos de Agroinversora Barrios B C.A.
5. La Consumación del Despojo: En abierta contravención a la orden, y demostrando el concierto de voluntades, IANCARINA C.A, liquidó la suma de SETECIENTOS OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($708.000,00) directamente a Silos BBC, C.A. Esto consta UNA PORCIÓN en la factura comercial PARCIAL pagada y los movimientos de las guías SICA que se adjunta ALGUNAS, consumando el daño patrimonial en perjuicio de mi mandante.
6. IANCARINA C.A, sociedad mercantil domiciliada en Araure estado Portuguesa RIF J-08503328-9; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 20 de enero de 1.995, bajo el Nº 01, folios 01 vto, al 05, del libro de Registro de Comercio 104 Adicional; domicilio procesal: en Araure estado Portuguesa. Carretera vía a Guanare, kilómetro 185, sector: Parque Industrial Los Llanos, (…) cuya marca comercial es conocida como “ALIMENTOS MARY” representada por PATRICIA GIUSTI DI KLANZO y MAURICIO DI LANZO DE PIERI (…), respectivamente.
7. SILOS BBC, C.A, (Responsables Solidarios). La empresa: SOLIOS BBC, C.A, domiciliada en Araure estado Portuguesa, domicilio procesal: en la Prolongación de la avenida Páez, sector Miraflores, La Comadre, edificio: CAISA, Planta de Procesamiento Industrial en la ciudad de Araure estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 21 de Diciembre del año 2000, bajo el Nto. 91, tomo 98-A, y Páez, sector Miraflores, La Comadre, edificio: CAISA, Planta de Procesamiento Industrial en la ciudad de Araure estado Portuguesa, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 21 de Diciembre del año 2000, bajo el Nto. 91, tomo 98-A, y refundada el 10 de enero de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 12 de febrero de 2019, número 35, tomo 9-A. Representada por su Presidente ciudadano: Pedro Luis Cordero Casal (…).
(…Omissis…).
IV. Estimación de la Demanda:
A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se indexa el valor económico del fraude por el orden de los $708.000,00, fijando los montos bajo el tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) aplicable a mayo de 2026, fijado en Bs. 515,18 por Dólar (USD), Bs. 601,45 por Euro (EUR) y la Unidad Tributaria (U.T) en Bs. 43,00 (5,6):
Moneda Base Conversión en Conversión en Estimación en (USD) Bolívares (VES) Euros (EUR) unidades Tributarias (U.T) $708.000,00 Bs. 364.747.440,00 €606.446,82 8.482.498,60 U.T
Fijo la estimación en la cantidad líquida de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 364.747.440,00).
(…Omissis…).
VII. Petitorio (Petitum).
Solicito formalmente a este Tribunal:
1. Admitir la presente demanda en la vía Mercantil ordinaria.
2. Declarar CON LUGAR la acción por Confabulación Fraudulenta, abuso de derecho y hecho ilícito Concurrente.
3. Declarar el levantamiento del Velo Corporativo de las demandadas.
4. Condenar solidaria, concurrente y co-respectiva tanto a las personas jurídicas SILOS BBC, C.A e IANCARINA, C.A, como a las personas naturales PEDRO LUIS CORDERO CASAL, PATRICIA GIUSTI y MAURICII DI LANZÓ, a pagar a la empresa de MANUEL VICENTE MARTINEZ BARRIOS la suma de Bs. 364.747.440,00 ($708.000,00), más las costas del proceso.
(…Omissis…).
-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 20 de mayo de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
“…Se inició la presente causa en fecha 15 de mayo de 2026 cuando el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la compañía AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA ORDINARIA contra las empresas INACARINA C.A, y silos BBC, C.A, así como también contra los ciudadanos PEDRO LUIS CORDERO CASAL y PATRICIA GIUSTI, todos plenamente identificados, a la cual se le dio la entrada en esa misma fecha y le fue asignada el Nro. 2026-093.
Este órgano jurisdiccional tiene conocimiento por notoriedad judicial que ante este mismo órgano jurisdiccional se tramitó la causa Nro. 2025-109, en a que fungieron como parte actora la misma que aquí demanda, esto es, AGRO-INVERSORA BARRIODS B, C.A, y como demandas las empresas antes señaladas. En dicho asunto se estudió el objeto social de la demandante antes señalada, concluyendo que el mismo es de naturaleza agraria.
En efecto, se evidenció en dicho asunto, que conforme a los estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A, ya identificada, específicamente del Título I relativo a su denominación social, domicilio, duración y objeto, en su cláusula tercera (…).
En este contexto, tal u como se realizó en aquella oportunidad, se considera impretermitible emitir pronunciamiento en relación a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del caso planteado, en resguardo del principio del juez natural y toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “la competencia por la materia (…) se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
(…Omissis…).
Ello así, se observa que la Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cuál es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que esta en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se tarde de acciones que se deriven de actividades agrarias, pues la aludida Ley estableció una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Pues bien, en el caso demarras, ha quedado evidenciado que por el objeto de la empresa accionada los Tribunales llamados a conocer son los Tribunales Especializados en materia agraria.
En consecuencia, visto que la empresa accionante tiene por objeto la realización de actividades agrícolas por así disponerlo de manera expresa sus Estatutos Sociales, se concluye que la misma se encuentra “sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción”, tal y como lo refiere el artículo 200 del Código Comercio al señalar que las sociedades anónimas tendrán siempre carácter o naturaleza mercantil, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria como es el caso de la codemanda Sociedad Mercantil SILOS BBC, C.A.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas y en virtud del objeto de la demanda, se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la presente demanda de nulidad de acta de asamblea, y por consiguiente que la misma corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPTENCIA AGRARIA.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la compañía AGRO-INVERSORA BARRIOS C.A, contra las empresas IANCARINA C.A, SILOS BBC C,A, y contra los ciudadanos PEDROLUIS CORDERO CASAL y PATRICIA GIUSTI, en consecuencia, se declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en GUANARE a los fines que conozca la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia n nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la compañía AGRO-INVERSORA BARRIOS B, C.A, contra las empresas INCARINA, C.A, silos BBC, C.A, y los ciudadanos PEDRO LUIS CORDERO CASAL Y PATRICIA GIUSTI.
SEGUNDO: SE DECLINA dicha competencia en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO: SE ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en GUANARE, una vez quede firme la presente decisión…”.
-VI-
ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 01 de junio de 2026, el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A, propiedad del ciudadano MANUEL VICENTE MARTÍNEZ BARRIOS, presentó escrito de Regulación de Competencia, mediante el cual expuso lo siguiente:
“ omissis…
SOLICITO FORMALMENTE LA REGULACION DE LA COMPETENCIA SOBRE DECISIÓN POR SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL 25 DE MAYO DE 2026. DE ESTE TRIBUNAL.
Fundamento recurso de regulación de competencia ante este tribunal mercantil que declinó la causa, invocando el bloque normativo, doctr9inario y jurisprudencial post-cosecha) y la actividad agraria (producción primaria).
(…omissis…).
IV. Argumentación Lógica- Jurídica Aplicada al Caso.
1.- El Maíz como Mercancía (No como cultivo): Al ingresar las 22.500 toneladas de maíz blanco húmedo a las instalaciones de los silos en Araure, cesó la actividad agraria (la cosecha ya concluyó) y comenzó la actividad industrial y logísticas. El maíz aquí no es in elemento de producción biológica, sino el objeto material de un contrato de depósito y acondionamiento técnico.
2.- Inexistencia de Sujetos Agrarios: Ninguna de las empr4esas en litigio está actuando en calidad de “productor agrario o campesino que requiere la tutela especial y tuitiva de la Ley de Tierras. Son dos comerciantes dedicados a la cadena agroindustrial, por lo que el equilibrio procesal se garantiza bajo las normas del derecho mercantil ordinario.
3.- Fundamentación inexacta y aplicable al caso de paralización de la actividad agroalimentaria, que no es nuestro caso.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 01 de Junio de 2026, por el abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A en ocasión a decisión de fecha 20 de mayo del año 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró incompetente por materia declinando el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En relación a ello, cabe advertir que el caso de marras es una acción de Cobro de Bolívares vía ordinaria. Así las cosas, quien aquí decide advierte que aun cuando la controversia es fundamentada mediante una acción de cobro de Bolivares, la misma persigue la declaración de un derecho con repercusión en el acervo patrimonial de la demandada. Razón por la cual, para el caso que nos ocupa es ineludible citar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estipula lo siguiente:
Artículo 13.- Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
Dentro del marco legal citado, este Jurisdicente advierte que es evidente que ambas compañías que conforman el Litigio tanto activo como pasivo se dedican a una actividad índole agraria en virtud de la negociación transada, en consecuencia; estamos en presencia de sujetos de derecho agrario.
Por lo que resulta necesario para este decisor resaltar que nuestro ordenamiento jurídico es sumamente garantista de los derechos humanos y sociales, pues a todas luces es nuestra nación un país productor de su propio sustento por medio de la actividad agrícola y pecuaria, en virtud de ello, toda causa donde se vea comprometida la soberanía agroalimentaria de la nación es de materia especialísima, en virtud de los dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fundamenta el Principio de Soberanía Agroalimentario de la Nación :
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del máximo exponente de justicia en fecha 06 de mayo de 2013, logró instruir con respecto a la naturaleza jurídica de la materia agraria, exponiendo lo siguiente:
“Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De igual forma, cabe resalta que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad”.
Del criterio jurisprudencial trascrito se desprende, la razón por la cual los asuntos donde se vean involucrados el proceso y desarrollo agro-productivo nacional, consecuentemente compromete de manera directa la seguridad alimentaria nacional y por ende es de materia especial, por lo tanto, dilucidar tales asuntos corresponde única y exclusivamente a la Jurisdicción Agraria, de allí que resulta oportuno citar el articulo 186 concatenado con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales fundamentan lo siguiente:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Negrillas y subrayado de esta Alzada.
Ahora bien, aplicando las normas trascritas al caso de marras se tiene, que si bien es cierto los sujetos procesales son personas jurídicas de naturaleza mercantil, también es cierto que ambos tanto demandante como demandado, su objeto es meramente agrario, su actividad y ejercicio económico se basan en la producción agraria, y por ende son sujetos de derecho agrario. Más allá de la razón social de las partes, consta en autos que el contrato suscrito por ello es de naturaleza meramente agrario, pues consiste en “la ejecución de del Fraude Material: En la realidad factura, el servicio de secado, limpieza, procesamiento, almacenamiento y despacho de 22.500 toneladas de maíz húmedo propiedad de IANCARINA C.A, que se ejecutó de forma íntegra utilizando instalaciones industriales y equipos de propiedad exclusiva de AGROINVERSORA ABRRIOS B, C.A”; por lo que el litigio versa a negocios de naturaleza agroindustrial.
Dentro de ese marco la Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012 marco la relevancia del derecho agrario del siguiente modo:
“el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica.”
En ese mismo hilo, la sala Constitucional en fecha 08 de diciembre de 2011, enfatizó lo concerniente a la Jurisdicción Agraria con la siguiente perspectiva garantista:
“La jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula.”
Así las cosas, sobre los fundamentos jurisprudenciales expuestos, esta Superioridad es cónsono al Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y bajo el resguardo tutelar de los derechos alimentarios de la ciudadanía considera que a todas luces el juzgado a quo obró conforme a derecho al declararse incompetente por materia y declinar el conocimiento del litigio a la Jurisdicción competente, es decir, la Jurisdicción Agraria. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para resolver el presente recurso de regulación de competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido interpuesto por el abogado OLINTO DE JESUS DIAZ CORTEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROINVERSORA BARRIOS B, C.A en ocasión a la decisión de fecha 20 de mayo del año 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró incompetente por materia declinando el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
TERCERO: SE DECLARA que el Juez COMPETENTE por la materia es el ciudadano Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, a quien se ordena la remisión del expediente.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de mayo del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA declinando el conocimiento de la causa al Juez del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
QUINTO: Queda Regulada la Competencia en la presenta causa.
SEXTO: No hay condena en costas procesales por razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil veintiseis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,
MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA. La Secretaria,
ABG. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste. (Scria.)
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