REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002301 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: ARIANDA EMIRCE POSTORIVO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.585.494.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA e IGNACIO JOSÉ GARCÍA HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.177 y 18.053, en ese orden.
DEMANDADOS: JOSÉ ALBERTO LINÁREZ GRATEROL y ENNI JOSÉ ARANGUREN VALDERRAMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.540.031 y V-13.905.350, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DE LOS HECHOS
Nace la presente incidencia en razón de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO interpuesta por la parte actora ciudadana ARIANDA EMIRCE POSTORIVO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-13.585.494, asistida por los profesionales del derecho FANNY ISABEL COLMENARES GARCÍA e IGNACIO JOSÉ GARCÍA HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.177 y 18.053, en ese orden, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que sigue en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO LINÁREZ GRATEROL y ENNI JOSÉ ARANGUREN VALDERRAMA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.540.031 y V-13.905.350, respectivamente.
Dada la apertura del cuaderno, este Tribunal pasa a dictar la presente sentencia interlocutoria, bajo las siguientes consideraciones:
La actora fundamenta su acción en el incumplimiento contractual derivado de un documento privado de compraventa de fecha 25/07/2022, mediante el cual los demandados le dieron en venta un inmueble constituido por una parcela de terreno y dos locales comerciales sobre ella construidos, ubicados en la calle 7 entre avenidas 26 y 27, N° 26-65, en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
Alega que el precio pactado fue de treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ($35.000,00), de los cuales pagó diecinueve mil trescientos dólares ($19.300,00) desglosados de la siguiente manera: ocho mil dólares ($8.000,00) mediante la dación en pago de un vehículo marca Toyota, modelo Meru, año 2008, color gris, placas AA756EB, serial de carrocería 9FH11UJ90889022975; cinco mil dólares ($5.000,00) mediante dación en pago de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris Belta, año 2007, color gris, placas GDS-79L; y seis mil trescientos dólares ($6.300,00) en efectivo.
Aduce que los demandados no cumplieron con la tradición legal del inmueble y que en diciembre de 2024 cerraron con candados los referidos locales comerciales, despojándola de la posesión legítima.
Ante tal circunstancia, y como providencia cautelar anticipada para asegurar las resultas del juicio, solicitó formalmente la medida de secuestro sobre los dos vehículos automotores entregados como parte de pago, los cuales describe detalladamente con sus especificaciones técnicas y registrales en el libelo, fundamentando su petición en el peligro inminente de deterioro, desposesión o desvanecimiento de las garantías comerciales.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Luego de revisada la petición de la medida cautelar de secuestro de la parte demandante, antes transcrita, precisamos lo siguiente: por regla general, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:
“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla. …”. (Negrilla de este Tribunal).
Revisadas minuciosamente las actas que integran el expediente, observa este Juzgador que la demandante consignó como documento fundamental marcado con la letra "A", el instrumento privado de compraventa suscrito por las partes en fecha 25/07/2022. Dicho documento adminiculado a la presunción legal constituye un medio de prueba fehaciente que demuestra la existencia de una relación contractual bilateral y el pago parcial verificado a través de la entrega de los bienes muebles cuya restitución se solicita en el petitorio principal. Ello configura de forma palmaria e inequívoca el FUMUS BONI IURIS, al evidenciarse una presunción grave del derecho de resolución y repetición que se invoca, cumpliéndose así el presupuesto del artículo 585 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente al PERICULUM IN MORA, aduce la accionante el fundado temor de que los demandados oculten, enajenen, deterioren o destruyan los vehículos Toyota Meru y Toyota Yaris Belta que se encuentran bajo su exclusiva esfera de control. Este Juzgador considera que los vehículos automotores, por su propia naturaleza, son bienes móviles y notablemente expuestos a una depreciación acelerada, desgaste mecánico, siniestros viales o transferencias registrales fraudulentas a terceros de buena fe durante el lapso de sustanciación del proceso. La falta de aseguramiento preventivo de dichos bienes haría ilusoria la eventual ejecución de una sentencia que ordene la restitución de las cosas al estado anterior a la contratación, configurándose plenamente el peligro de daño jurídico irreversible por retardo procesal. Adicionalmente, encuadrando la solicitud en el artículo 599, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el secuestro procede legítimamente sobre la cosa mueble sobre la cual versa la demanda cuando el demandante tenga fundado temor de que la misma se desvalore o desaparezca en manos del poseedor. ASÍ SE ESTABLECE.
Así, establecidos como están los requisitos de procedencia, resulta imperativo para salvaguardar la tutela judicial efectiva declarar CON LUGAR la cautela solicitada. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO CAUTELAR
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR formulada por la parte actora. En consecuencia, se decreta el SECUESTRO de los siguientes bienes muebles:
A) Un vehículo marca Toyota, modelo Meru, color gris, año 2008, serial de carrocería 9FH11UJ90889022975, placas AA756EB; y
B) Un vehículo marca Toyota, modelo Yaris Belta, color gris, año 2007, placas GDS-79L.
SEGUNDO: A los fines de la ejecución de la presente medida SE COMISIONA AMPLIAMENTE al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAÉZ Y ARAURE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (que corresponda por distribución). Líbrese el correspondiente Despacho de Comisión con copia certificada de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó, publicó y libro la comisión, siendo las 01:55 p.m. Conste.
SECRETARIA,
MJGF/Karen.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2026-002301.
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