REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE N°: C-2026-002222.
DEMANDANTE: ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.946.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALFREDO COLMENARES y OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 271.220 y 270.996, en ese orden.
DEMANDADO: HÉCTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-5.129.557.
APODERADO JUDICIAL: HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DE LOS HECHOS

Visto el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA instaurado por ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, debidamente asistida por sus abogados, contra HÉCTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, se observa que:
La parte actora pretende la partición del 50% de los derechos sobre la existencia de bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la Unión de Hecho declarada desde enero de 1999 hasta diciembre de 2019, mediante Sentencia Definitivamente Firme de Acción Mero Declarativa de Concubinato, dictada por este Juzgado el 15/12/2025 en el Expediente: C-2024-001945.
Los bienes demandados en partición son:

A. Bienes Inmuebles
* Parcela de Terreno Urbano: Ubicada en la Avenida 3 con Calle Nº 3, Barrio Libertador, Ospino, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Área total: 1915.40 m 2. Adquirida mediante compra-venta a la Alcaldía de Ospino (Marzo 2008, Tomo Cuarto, Registro Público de Ospino).
* Bienhechurías sobre el terreno: Primera Casa: Construcción de bloques de cemento, techo de acerolit, de 58.28 m 2 (3 habitaciones, sala, cocina-comedor, baño, porche y lavadero).
* Segunda Casa: Construcción de bloques y piso de cerámica, techo de acerolit, de 91.20 m 2 (2 habitaciones con baño, sala-comedor, cocina, porche, lavadero y baño adicional). Fundaciones: Dos (02) estructuras de riostra a base de cemento y cabillas. (Acreditado mediante Título Supletorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, inserto en el protocolo de Registro en 2009).

B. Bienes Muebles (Vehículos).
* Vehículo CHERY, Modelo Arauca, Año 2012: Color azul eléctrico, uso particular, placas AE296IM, Serial de Carrocería 8X7F1B117CD001224.
* Camioneta CHEVROLET, Modelo Cheyenne, Año 2002: Color plata, pick-up, uso carga, placas A22AG3C, Serial de Carrocería 8ZCEC14T12V324228.
Fundamenta su pretensión tanto en el Código Civil: Artículos 760, 767, 768 y 770, en el Código de Procedimiento Civil Artículos 777 y 778, así como en la Jurisprudencia Nº 168 del 15 de julio de 2005 (Sala Constitucional del TSJ, Ponencia del Mag. Jesús Eduardo Cabrera Romero), la cual equiparó los efectos patrimoniales del concubinato a los del matrimonio.

Por su parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, y en la oportunidad de ley presentó escrito de contestación donde expuso lo siguiente: 1) Convino parcialmente en la procedencia del procedimiento especial de partición y liquidación de la comunidad concubinaria objeto de este litigio, así como en el período de la unión establecido mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15/12/2025 bajo el expediente C-2024-001945. 2) Formuló OPOSICIÓN respecto del Capítulo IV del libelo, relativo a la inclusión dentro de la masa partible de los bienes inmuebles denominados bajo las letras A) y B), consistentes en la parcela de terreno urbano ubicada en la Avenida 3 con Calle N° 3 del Barrio Libertador, Municipio Ospino, y la primera de las viviendas allí construidas de 58.28 m2, alegando que dichos bienes fueron objeto de una venta pura, simple e irrevocable a favor de la tercera ciudadana Yurbelis Del Carmen Rivero Liscano (C.I. V-21.141.546) mediante documento registrado en fecha 23/12/2013. 3) Asimismo, formuló OPOSICIÓN respecto de la segunda vivienda identificada con la letra C) de 91.20 m2 y sobre las fundaciones identificadas con la letra D), indicando que sobre ellas no existe acuerdo para su partición por cuanto, según aduce, su representado fue despojado temporalmente de la vivienda y los bienes muebles por la parte actora en diciembre de 2019. 4) Negó, rechazó y contradijo la inclusión de los bienes muebles identificados bajo las letras A) y B) del respectivo capítulo, correspondientes a los vehículos marcas Chery (Placa AE296IM) y Chevrolet (Placa A22AG3C), alegando que sobre los mismos operó una disposición mediante venta y que su precio fue destinado al mantenimiento de la comunidad concubinaria. 5) Finalmente, al amparo de los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso DEMANDA RECONVENCIONAL contra la demandante, a los fines de incorporar a la partición un bien inmueble presuntamente omitido en el libelo, ubicado en el Barrio Las Colinas, calle la Manga, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, el cual señala como adquirido durante la vigencia de la unión y registrado el 27/12/2016 bajo el número 2016.201.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar el paso procesal a seguir, para lo cual se observa:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Este tipo de juicios de partición, tiene su procedimiento pautado en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (…).
(Negrilla del tribunal).

De las normas señaladas supra se observa claramente que si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; y en el otro supuesto, se observa que cuando la parte demandada formula oposición a la misma o a los bienes señalados en el libelo, estipulando textualmente que “si hubiere oposición a la partición o a los bienes que se pretenden partir, se sustanciará la oposición por el procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin que se suspenda por ello el procedimiento de la partición de los bienes sobre los cuales no haya habido oposición”.
En el presente caso, la representación judicial del demandado convino expresamente en el derecho de la actora a solicitar la división y liquidación de la comunidad que los unió, pero hizo oposición específica y fundada en documentos respecto de la totalidad de los bienes inmuebles, bienhechurías, cimientos y vehículos automotores descritos en el libelo. En tal sentido, al no existir convenimiento sobre ninguno de los bienes específicos señalados por la demandante originaria, no hay masa de bienes exenta de controversia que permita abrir de forma inmediata la fase de ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor a que refiere el artículo 780 ejusdem. En consecuencia, la totalidad de los bienes objeto de la demanda principal deberán ser debatidos a través de los trámites del procedimiento ordinario conforme lo ordena el artículo 778 constitucionalizado y adjetivo, sustanciándose la oposición en el cuaderno principal al no haber bienes libres que justifiquen la apertura de un cuaderno separado, salvaguardando así la unidad del proceso y el derecho a la defensa de las partes. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto a la pretensión reconvencional incoada por el apoderado del demandado, este sentenciador debe verificar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se constata que la reconvención versa sobre la inclusión de un bien inmueble adicional que presuntamente pertenece a la misma comunidad concubinaria cuya disolución y liquidación patrimonial se ventila en este juicio. Por tanto, se determina que el procedimiento aplicable para la sustanciación de la oposición a la demanda principal es plenamente compatible con el de la reconvención, y que la pretensión de mutuo petitorio no se encuentra prohibida por ninguna disposición legal expresa, por lo que resulta admisible en derecho y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo, ordenándose el emplazamiento de la demandante - reconvenida para que proceda a su contestación en los términos de ley. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto la representación judicial de la parte demandada realiza OPOSICIÓN total contra la partición de los inmuebles, bienhechurías, fundaciones y vehículos descritos en el libelo de demanda; este Tribunal DETERMINA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LOS TRÁMITES DEL JUICIO ORDINARIO, a los fines de su debate probatorio y resolución en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Visto que la discusión versa sobre la totalidad de los bienes demandados en partición, en consecuencia, la oposición puede sustanciarse en el cuaderno principal al no haber bienes libres que justifiquen la apertura de un cuaderno separado, salvaguardando así la unidad del proceso y el derecho a la defensa de las partes. Por tanto, SE ORDENA QUE SE PROSIGA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL MISMO JUICIO PRINCIPAL.
TERCERO: SE DECLARA ADMISIBLE LA DEMANDA RECONVENCIONAL propuesta por el ciudadano HÉCTOR ANTONIO AGUILAR TORRES, ya identificado, en contra de la demandante ARGELIA DEL CARMEN APONTE ARTEAGA, también identificada en autos. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte DEMANDANTE RECONVENIDA un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a su notificación, para que conteste la demanda reconvencional, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto a la demanda principal, y una vez vencido el lapso de contestación, iniciará de pleno derecho el lapso probatorio. Líbrese la boleta de notificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:48 a.m. Conste.


SECRETARIA












































MJGF/Jesús.
Expediente: C- 2026-002222.