REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: M-2024-001977.
PARTE ACTORA: EDUARDO JESÚS PÉREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.278.156.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MANUEL PÉREZ PUERTA y JOSÉ GREGORIO PÉREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.454 y 176.206, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: RONNI DANIEL PEROZO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.364.715.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
MATERIA: CIVIL.
I
DE LOS HECHOS
Visto el estado en que se encuentra el presente expediente contentivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoada por EDUARDO JESÚS PÉREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.278.156, en contra de RONNI DANIEL PEROZO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.364.715; este Juzgador, pasa a dictar la presente decisión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa la siguiente secuencia cronológica de actos procesales de relevancia para la resolución de la presente incidencia:
En fecha 21 de noviembre de 2025, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal aplicable al procedimiento intimatorio, este Tribunal libró el correspondiente cartel de intimación dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Turen, Esteller y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que el intimado tiene su domicilio en Santa Rosalía.
En fecha 02 de diciembre de 2025, consta en autos que se le hizo entrega del referido cartel de intimación al coapoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL PÉREZ PUERTA, a los fines de su publicación en un diario de circulación, constando asimismo que en esa misma fecha, el referido profesional del derecho se juramentó ante este Juzgado como correo especial para trasladar el aludido cartel al Tribunal de Municipio foráneo señalado supra, comisionado para la respectiva fijación.
En fecha 11 de mayo de 2026, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Turen, Esteller y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial remitió a este Juzgado de Primera Instancia las resultas de la comisión remitida, dejando expresa constancia la Secretaria de ese Juzgador que transcurrieron más de noventa (90) días desde la recepción del expediente en dicha sede judicial foránea sin que conste en sus autos diligencia o actuación alguna de la parte interesada dirigida a la práctica, fijación o impulso de la citación acordada.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar si en la presente causa se han verificado los extremos de ley para que opere, de oficio, la institución procesal de la perención breve de la instancia, consagrada en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Al respecto, la citada norma procesal establece:
"También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado."
La doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma vinculante que la perención de la instancia constituye una sanción legal contra el litigante negligente.
Su fundamento descansa en el principio de celeridad procesal y el resguardo del orden público, impidiendo que las causas permanezcan paralizadas indefinidamente en los archivos judiciales por la inactividad o desinterés de quien pretendió la tutela del Estado.
Si bien la norma transcrita refiere originalmente al lapso posterior a la "admisión de la demanda", la jurisprudencia ha extendido su aplicación analógica a todas aquellas fases iniciales del proceso donde la citación o emplazamiento formal no se ha materializado por causas exclusivamente imputables a la inacción del actor, tales como el retiro, publicación, traslado y fijación de los carteles de citación o intimación.
En el caso que aquí se atiende, se constata que la parte actora asumió una doble carga procesal en fecha 02/12/2025: por un lado, el retiro del cartel para su publicación y, por el otro, la juramentación bajo la figura de correo especial para el traslado físico del instrumento al Tribunal comisionado foráneo.
No obstante, las resultas remitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Turen, Esteller y Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial el 11/05/2026 dejan constancia indiscutible de que el expediente comisionado permaneció paralizado por un lapso superior a los noventa (90) días continuos, sin que los apoderados de la parte actora, pese a estar a derecho y conocer sus deberes procesales, impulsara, proveyera los medios o realizara gestión alguna ante dicha sede jurisdiccional para la debida fijación del cartel.
Esta evidente inactividad procesal excede con creces el término de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al tratarse de una institución de orden público que opera de pleno derecho (ope legis), y habiéndose constatado el abandono de la carga del impulso procesal de citación por parte del demandante, este Juzgado no tiene otra opción legítima que decretar la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoó EDUARDO JESÚS PÉREZ LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.278.156, en contra de RONNI DANIEL PEROZO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.364.715, ello al haberse constatado el abandono de la carga del impulso procesal de citación por parte del demandante.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 271 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo definitivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:19 p.m. Conste;
SECRETARIA
Expediente M-2024-001977.
MJGF/Àlex.
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