REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2025-002120 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-13.034.439.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537.

DEMANDADOS: RODOLFO EUGENIO DEL MORAL VEGA, CARMEN DOLORES DEL MORAL DE LARRAZABAL, VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, JUAN PEDRO DEL MORAL VEGA y FABIANA ANTONELLA DEL MORAL NICOLIELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.239.771, V-5.260.289, V-5.260.287, V-9.542.284 y V-24.397.300, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Del ciudadano VÍCTOR JOSÉ DEL MORAL VEGA, los Abogados OSWALDO ALZURU HERRERA, JORGE FUENTES GALINDEZ, KUNIO HASUIKE SAKAMA, CAROLINA HADDAD GUITIAN, RICHARD OLIVA ROMERO, LUIS ROJAS BECERRA y JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 14.112, 64.185, 72.979, 32.494, 43.900, 10.038 y 27.221, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TESTAMENTO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS).

MATERIA: DERECHO CIVIL.


I
DE LOS HECHOS

Nace la presente incidencia en razón de la solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.034.439, actuando en su propio nombre y asistido de la abogada MARÍA DEL VALLE COLINA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 262.537, en el marco del juicio principal que sigue por Nulidad Absoluta de Testamento contra las actuaciones derivadas de la sucesión del causante JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES.
El solicitante en su extenso escrito fundamenta su pretensión cautelar alegando la existencia de un riesgo inminente de desvalijamiento del acervo hereditario por parte de los administradores y socios actuales de las empresas Empresas Tamanaco, C.A. y Delveg Inversiones S.A.
Denuncia que se han ejecutado actos dirigidos a pulverizar el valor real de las acciones mediante la fijación de valores nominales irrisorios (Bs. 0,07 por acción) en asambleas recientes, la venta presuntamente irregular de activos inmobiliarios de gran valor (tales como el Galpón Industrial N° 23 situado en Acarigua y el Hotel La Sierra ubicado en el Estado Mérida), así como el desvío de marcas y operaciones comerciales hacia estructuras jurídicas en el extranjero (v.g., RCV Trading, Inc.).
En consecuencia, el actor peticiona que este Tribunal decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los bienes identificados, la suspensión provisional de cualquier acto de adjudicación o partición derivada del testamento impugnado, y la paralización de las decisiones societarias extraordinarias que modifiquen la estructura de las compañías.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Luego de revisada la petición de la medida cautelar de la parte demandante, antes transcrita, precisamos lo siguiente: por regla general, las medidas cautelares, deben ser sometidas a la potestad del Juzgador, por lo que, entre sus funciones, se debe revisar en el campo del Derecho Procesal, que estén presentes todos los requisitos exigidos en la legislación adjetiva para determinar su procedencia conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, la apreciación de su necesidad cautelar. En atención a ello, estima quien Juzga, que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el juez o jueza, le faculta para su examen, decreto o procedencia, negativa, revocatoria, ampliación, suspensión y reforma.
Siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí decide, que este tipo de petición cautelar en todo Estado de Derecho, son deberes ineludibles por los operadores de justicia, tal como lo establece el contenido jurisprudencial de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del 2007, expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece:

“…Las Medidas cautelares son comprendidas sin lugar a dudas como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Omisis). Por ello la Sala en no pocas oportunidades ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del Juez, sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla. …”. (Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional realizar el examen de procedencia de la tutela cautelar requerida, de conformidad con lo imperado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil vigente.
A tales efectos, se analizan concurrentemente los extremos de ley:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil supedita el decreto de las medidas a la existencia de un juicio pendiente y a la concurrencia de una presunción grave del derecho que se reclama. En el presente caso, el asunto principal versa sobre la Nulidad Absoluta de un Testamento por la presunta transgresión de normas de orden público prohibitivas.
Al constar en los autos principales los elementos documentales que dan inicio a la controversia de fondo, se configura a favor del solicitante una presunción razonable del buen derecho reclamado, sin que ello implique un pronunciamiento anticipado sobre el mérito del asunto principal. Por tanto, a criterio de este Juzgador, está probado el primer requisito correspondiente al Fumus Boni Iuris. ASÍ SE ESTABLECE.
Señala la citada norma procesal el requisito del temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra durante la sustanciación del proceso. A los fines de fundar objetivamente este extremo, este Juzgador procede a valorar detalladamente los instrumentos aportados por la parte solicitante que constan en las actas de la presente solicitud:
• Copia simple del acta de asamblea ratificada el 2 de mayo de 2025, donde se evidencia la fijación de un valor nominal de Bs. 0,35 por acción en el capital social de Empresas Tamanaco, C.A.; asimismo, copia simple del documento autenticado de fecha 1 de febrero de 2020, relativo a la enajenación del Galpón Industrial N° 23 (Acarigua, Portuguesa) a favor de la sociedad Agroindustrias El Intento, C.A., y constancia del gravamen hipotecario de primer grado a favor de BANCOEX del año 2009.
• Impresión del extracto de Collateral Assignment of Leases, Rents and Profits del 25 de febrero de 2010 celebrado ante The Bank of Miami, N.A., junto con las modificaciones estatutarias del estado de Florida, EE. UU., correspondientes a las firmas Tamanaco USA Inc. y RCV Trading, Inc..
• Impresión de la oferta pública digital e historial comercial referente a la venta del inmueble "Hotel La Sierra" (Santo Domingo, Estado Mérida), de la mano con los estatutos de la firma Delveg Inversiones S.A..

De los referidos instrumentos, este Tribunal colige indicios de variaciones significativas en el capital social y la enajenación activa de bienes del patrimonio mercantil vinculado al causante.
De no dictarse un mecanismo de aseguramiento material sobre los activos inmobiliarios y accionarios en disputa, existiría un riesgo manifiesto de que la eventual sentencia definitiva resulte inejutable e ilusoria por la inexistencia de bienes realizables. Por tanto, a criterio de este Juzgador, está probado el segundo requisito correspondiente al Periculum in Mora. ASÍ SE ESTABLECE.
Al tratarse la presente solicitud de una Medida Cautelar Innominada, al amparo de lo previsto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, la doctrina judicial de la Sala de Casación Civil exige, además de los extremos tradicionales, la acreditación concurrente del periculum in damni, entendido como el riesgo de causación de un daño marginal, inminente y de difícil o imposible reparación a los derechos de la parte accionante.
En el caso sub iudice, este extremo se halla plenamente configurado al evidenciarse que la falta de una tutela preventiva e inmediata permitiría la consolidación jurídica de actos de disposición sobre el acervo hereditario, tales como la alteración irreversible de la composición accionaria de las sociedades mercantiles y la enajenación a terceros de buena fe de los activos inmobiliarios identificados en el autos.
Dicha situación no solo frustraría la ejecución material de una eventual sentencia de nulidad de testamento, sino que infligiría un daño patrimonial actual y directo de imposible restitución por la vía ordinaria. Por tanto, a criterio de este Juzgador, está probado el tercer y último requisito correspondiente al Periculum in Damni. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, la concurrencia de los extremos anteriores, observa este Juzgador que el petitorio formulado por el accionante abarca la "suspensión provisional de decisiones societarias extraordinarias y la paralización administrativa" dentro de las empresas mercantiles vinculadas al acervo hereditario.
Al respecto, este Juzgador debe ser custodio de los límites de la intervención judicial en la esfera comercial. Las empresas mercantiles constituyen entidades jurídicas autónomas dotadas de una dinámica operativa propia, cuya dirección y curso legal corresponden legítimamente a las decisiones de los socios reunidos en asamblea, conforme a las pautas de las leyes mercantiles. La intromisión judicial genérica en las deliberaciones de los órganos corporativos ordinarios quebrantaría el principio de libertad económica y causaría un perjuicio irreparable no solo a la propia empresa, sino a los trabajadores y a terceros de buena fe, desnaturalizando el propósito protector de las medidas innominadas.
Por ende, aplicando los principios de proporcionalidad e idoneidad, este Tribunal juzga que la tutela del derecho del solicitante se garantiza plenamente resguardando la integridad patrimonial de los bienes corporales y la titularidad de las acciones, sin que ello menoscabe ni paralice el giro ordinario y la productividad de las sociedades mercantiles.
Cónsono con lo expresado, la solicitud cautelar prospera parcialmente. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO CAUTELAR


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ DEL MORAL ARMAS, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE DECRETA LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes:
1. El inmueble denominado Galpón Industrial N° 23, ubicado en la calle 2, entre avenidas 1 y 2 de la Zona Industrial de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
2. El inmueble destinado a la actividad hotelera denominado Hotel La Sierra, ubicado en la localidad de Santo Domingo, Estado Mérida.
3. Las acciones, cuotas de participación y derechos que correspondían al causante JUAN PEDRO DEL MORAL CALLES dentro de las firmas Empresas Tamanaco, C.A. y Delveg Inversiones S.A.

TERCERO: SE ORDENA al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registro Público del Municipio Santo Domingo jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, abstenerse de inscribir, registrar o protocolizar actas de asamblea, contratos o títulos que impliquen la venta, cesión, traspaso, gravamen o enajenación de las acciones y bienes inmuebles antes discriminados, hasta tanto conste en autos decisión definitiva del juicio principal o mandato expreso en contrario de este Tribunal. Líbrense oficios y agréguense copias certificadas del presente fallo.
CUARTO: SE NIEGA la suspensión de las actividades administrativas ordinarias, comerciales, operativas y de gestión de las empresas mercantiles mencionadas, a los fines de salvaguardar su productividad económica.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó, publicó y libraron los oficios, siendo las 02:39 p.m. Conste.


SECRETARIA,








MJGF/Danni.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2025-002120.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA