REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2026-002280 CUADERNO DE MEDIDAS.
DEMANDANTE: BANPLUS BANCO UNIVERSAL C.A.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL JESÚS MUJICA, DOMINGO LUIS SALERNO FERMIN y CARMEN JULIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y FRANCISCO JAVIER OROPEZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 102.041, 128.569, 48.277 y 70.849, en ese orden.

DEMANDADOS: VÍCTOR HUGO BIGOTT HERNÁNDEZ, su cónyuge ADRIANA MARGARITA GARCÍA CAÑAS, en su condición de deudores principales, y LUIS ENRIQUE ALMARIO RODRÍGUEZ, en su condición de fiador y avalista, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.839.945, V-9.468.852 y V-9.841.156, en ese orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DE LOS HECHOS

Nace la presente incidencia en razón de la solicitud de Medida Cautelar contenida en el libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO derivado de línea de crédito y pagarés, presentado por los ciudadanos DOMINGO LUIS SALERNO FERMÍN y CARMEN JULIA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos VÍCTOR HUGO BIGOTT HERNÁNDEZ, su cónyuge ADRIANA MARGARITA GARCÍA CAÑAS, en su condición de deudores principales, y LUIS ENRIQUE ALMARIO RODRÍGUEZ, en su condición de fiador y avalista.
Así, dada la apertura del cuaderno de medidas se procede a hacer pronunciamiento expreso, positivo y preciso. A tal efecto, se observa que:
La parte demandante solicitó formalmente en el capitulo V de su escrito libelar se decreten MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS de embargo sobre bienes muebles y cuentas bancarias, hasta por el doble del monto demandado más un treinta por ciento (30%) calculado para costas procesales, así como de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los codemandados.
Fundamentó la representación judicial de la parte actora en su solicitud cautelar alegando la presunta concurrencia del fumus boni iuris en base a los títulos de crédito y resoluciones bancarias emitidas por el Banco Central de Venezuela que sustentan la obligación, y pretendió justificar el periculum in mora mediante simples afirmaciones genéricas según las cuales existe la amenaza o riesgo evidente de presunta insolvencia futura de los demandados por el mero transcurso del tiempo procedimental, lo que a su juicio haría ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde en esta oportunidad a este Juzgado emitir pronunciamiento en torno a las medidas cautelares solicitadas por la representación judicial de la parte demandante; para ello se considera pertinente señalar lo siguiente:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es del siguiente tenor:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Como vemos, para la aprobación de toda medida cautelar en el ordenamiento procesal civil venezolano, el legislador ha exigido de forma concurrente e inexcusable el cumplimiento de los dos requisitos fundamentales contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el fumus boni iuris referido a la presunción grave del derecho que se reclama, y el periculum in mora relativo al temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Dicho de otro modo, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si de los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.
En este orden señalamos que el fumus bonis iuris, consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez ab initio, de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene por qué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. En concreto, como lo decía el distinguido tratadista Italiano Piero Calamandrei, se trata de un cálculo de probabilidades de, si el solicitante de la medida es el sujeto verdadero sobre el cual debe recaer la sentencia, esto es, si tiene características de que efectivamente este es el titular del derecho. De allí que la invocación del fumus bonis iuris se refiera a un juicio breve, sumario, que no toca el fondo del asunto.
En cuanto el periculum in mora, se entiende como la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva.
Sobre este requisito, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado. Así lo reprodujo en sentencia Nro. 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nro. 2003-1443, en la cual estableció:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
(…omissis…)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así las cosas, al analizar la pretensión cautelar formulada por la representación judicial de BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., este Órgano Jurisdiccional observa que, si bien la parte actora acompaña copias y títulos de crédito que pretenden acreditar provisionalmente la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), no ocurre lo mismo respecto al requisito del periculum in mora.
Además, como se estableció supra, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el periculum in mora no puede presumirse ni derivarse de meras conjeturas, alegaciones genéricas o sospechas indeterminadas formuladas por el solicitante.
Ya que para sostener el temor fundado de insolvencia del fallo definitivo, es indispensable que la parte promovente aporte elementos indiciarios concretos, fehacientes y demostrativos de actuaciones, maniobras u omisiones por parte de los codemandados tendentes a ocultar, dilapidar o gravar sus bienes en perjuicio del actor.
En el caso bajo estudio, aprecia este Juzgador que la parte demandante se limitó a alegar en su libelo que existe un "riesgo evidente de insolvencia futura" por el sólo retardo en obtener la sentencia definitiva, sin acompañar prueba alguna o indicio suficiente que demuestre que los ciudadanos VÍCTOR HUGO BIGOTT HERNÁNDEZ, ADRIANA MARGARITA GARCÍA CAÑAS y LUIS ENRIQUE ALMARIO RODRÍGUEZ se encuentren actualmente realizando actos de disposición patrimonial fraudulenta, desmantelando sus activos o que su situación económica haya sufrido un deterioro tal que ponga en peligro cierto la insolvencia del fallo definitivo. ASÍ SE APRECIA.
Pues, el simple transcurso del tiempo que consume la tramitación ordinaria del proceso no constituye por sí solo fundamento suficiente para decretar una medida cautelar, pues ello desnaturalizaría la función de la tutela cautelar convirtiéndola en una sanción o en una medida automática contraviniendo el principio de ponderación. Por consiguiente, al no verificarse la concurrencia simultánea e indispensable del supuesto del periculum in mora, la solicitud cautelar debe indefectiblemente ser declarada IMPROCEDENTE, por cuanto este Juzgador constata que sólo está demostrado el fumus boni iuris, más no el periculum in mora. ASÍ SE JUZGA FORMALMENTE.
III
DISPOSITIVA


Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medidas Cautelares Preventivas de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos VÍCTOR HUGO BIGOTT HERNÁNDEZ, su cónyuge ADRIANA MARGARITA GARCÍA CAÑAS, en su condición de deudores principales, y LUIS ENRIQUE ALMARIO RODRÍGUEZ, en su condición de fiador y avalista, por no cumplirse el requisito legal del periculum in mora previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la representación judicial de la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:18 p.m. Conste.

SECRETARIA,
MJGF/Danni.
Cuaderno de Medidas Nro. C-2026-002280.