REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2026-002302.

PARTE ACTORA: RUSBELITH DEL VALLE IRIARTE VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.347.221.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA JOSÉ GARAY SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 284.408.

PARTE DEMANDADA: NELLY RAMONA GARCIA DE TORREALBA, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.847.277.

ABOGADO ASISTENTE: MAXIMINO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 269.760.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


El 28/05/2026 el Tribunal admite la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por RUSBELITH DEL VALLE IRIARTE VALERA, asistida de la abogada MARÍA JOSÉ GARAY SÁNCHEZ, contra NELLY RAMONA GARCIA DE TORREALBA. En ese mismo auto, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 30/04/2026, la parte demandada, asistida de abogado, comparece y contesta esta demanda alegando que está conforme con la venta realizada refiriéndose al documento privado que se demanda en esta litis, y renuncia a los lapsos procesales.
El documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, consta en original al folio (6 frente y vuelto), y se refiere a la venta de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle 10, casa Nro. 4, sector 2, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y que presuntamente está inscrita en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02/02/1982, bajo el Nro. 16, Folio 82 al 86, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre del año 1.982.
Dicha venta, según el documento privado, la efectuó NELLY RAMONA GARCIA DE TORREALBA, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.847.277, a la ciudadana RUSBELITH DEL VALLE IRIARTE VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.347.221.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

i
CONSIDERACIÓN PREVIA

Este Juzgador, en uso de las potestades de dirección del proceso observa con preocupación diversos descuidos de técnica jurídica contenidos en el libelo de la demanda, específicamente en su petitorio, los cuales obligan a este sentenciador a realizar un llamado de atención a la abogada MARÍA JOSÉ GARAY SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 284.408, recordándole que el ejercicio del derecho exige rigor, actividad profesional y un estricto apego a la legalidad procesal y sustantiva.
En primer lugar, resulta inadmisible que se solicite ordenar el registro de la presente sentencia ante la Oficina de Registro del Municipio Araure, cuando de la propia documentación y narrativa del inmueble se desprende que este se encuentra ubicado en el Municipio Páez, tal circunstancia denota una falta de revisión elemental de los recaudos.
En segundo lugar, se advierte con grado de asombro la pretensión de que se oficie a la Dirección de Catastro Municipal para que emita un certificado de empadronamiento a nombre de la ciudadana Mendoza Ivonne, la cual es una persona totalmente ajena a la presente litis, tal circunstancia violenta el principio de congruencia.
En sintonía con lo expuesto, se EXHORTA FORMALMENTE a la referida profesional del derecho a extremar la rigurosidad técnica en sus futuros pedimentos, en estricto respeto a la investidura de la carrera de derecho, a los tribunales de la república y a la seguridad jurídica de sus propios representados. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a resolver sobre la homologación, de la manera siguiente:
El convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto en el presente caso, este Juzgado hace suya la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:
“El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso sub iudice, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial (derechos disponibles) y la validación de un documento privado de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual reza: "El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido... tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público".
Al haber admitido la parte demandada de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, ciudadana NELLY RAMONA GARCIA DE TORREALBA. ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, ciudadana NELLY RAMONA GARCIA DE TORREALBA.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO instaurada por RUSBELITH DEL VALLE IRIARTE VALERA, asistida de la abogada MARIA JOSE GARAY SANCHEZ, contra NELLY RAMONA GARCIA DE TORREALBA. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado presentado como instrumento fundamental de esta acción, que consta en original al folio (6 frente y vuelto), y se refiere a la venta de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Gonzalo Barrios, calle 10, casa Nro. 4, sector 2, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, y que presuntamente está inscrita en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02/02/1982, bajo el Nro. 16, Folio 82 al 86, Tomo II, Protocolo I, Primer Trimestre del año 1.982. Dicha venta, según el documento privado, la efectuó NELLY RAMONA GARCIA DE TORREALBA, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.847.277, a la ciudadana RUSBELITH DEL VALLE IRIARTE VALERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.347.221.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la devolución del documento judicialmente reconocido, con la respectiva nota de la secretaría, y en su lugar se deje copia certificada del mismo, en efecto, se acuerda la expedición de dichas copias certificadas.
SEXTO: SE ORDENA el registro del documento privado judicialmente reconocido conjuntamente con copia certificada de esta decisión, por ante el Registro Público correspondiente, en efecto, se procede a librar oficio, y se acuerda la expedición de dichas copias certificadas.
SÉPTIMO: SE ORDENA la expedición de las copias fotostáticas de todo el expediente, y se certifiquen las que conciernan.
OCTAVO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 a.m. Conste;


SECRETARIA



















MJGF/Leidy.
Expediente C-2026-002302.