REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

EXPEDIENTE NRO.: C-2026-002342.
DEMANDANTE: ALI JOSE CORDERO CASAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.198.662, en su condición de accionista de la empresa INVERSACC C.A.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 17.565.

DEMANDADOS: La empresa INVERSACC C.A. y PEDRO LUIS CORDERO CASAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.605.112.

MOTIVO: RETARDO PERJUDICIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DE LOS HECHOS

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 28/07/2026, por el ciudadano ALÍ JOSÉ CORDERO CASAL en su condición de accionista de la sociedad mercantil INVERSACC, C.A., asistido por el abogado OLINTO DE JESÚS DÍAZ CORTEZ, por motivo de RETARDO PERJUDICIAL SOBRE ACTOS REGISTRALES en contra de la sociedad mercantil INVERSACC, C.A., y del ciudadano PEDRO LUIS CORDERO CASAL.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD de la presente pretensión en los siguientes términos:
El procedimiento por Retardo Perjudicial, contenido en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un cauce procedimental especial cuya única finalidad y objeto tutelado por el legislador es la evacuación o aseguramiento anticipado de un medio probatorio determinado, cuando exista un temor fundado de que el mismo pueda desaparecer antes del inicio del juicio ordinario o de conocimiento respectivo.
No constituye, bajo ninguna circunstancia, un juicio contencioso ni de cognición destinado a pronunciar condenas, invalidar actos jurídicos, dictar medidas cautelares o resolver sobre pretensiones de fondo.
Observa este Tribunal que la parte demandante formula un petitorio que desnaturaliza la figura procesal invocada, al solicitar expresamente:
1) El decreto de una Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil sobre bienes o derechos societarios; y
2) Que la presente demanda sea declarada con lugar ordenando mandamientos de ejecución y entrega de documentos registrales a la oficina mercantil.
Tales pretensiones resultan incompatibles con la naturaleza del procedimiento de Retardo Perjudicial contemplado en el artículo 815 ejusdem, el cual restringe la función jurisdiccional únicamente a la práctica y evacuación de la prueba pretendida con la sola citación de la contraparte.
Asimismo, al revisar los anexos acompañados al libelo, se observa el incumplimiento del requisito previo de procedibilidad exigido en el artículo 814 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la instrucción ante la autoridad judicial del justificativo testimonial que acredite el "temor fundado" y la urgencia que justifique acudir al anticipo de la prueba.
Por las razones antes expuesta, este Juzgador debe indefectiblemente declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los treinta y un (31) día del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,



MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:29 p.m. Conste;

SECRETARIA,
MJGF/mllg.
Expediente C-2026-002342.