REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2026-002293.

PARTE ACTORA: IBRAHIM FAKIH, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.161.788.

APODERADO JUDICIAL: WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 270.313.

PARTE DEMANDADA: ROSANNA CAROLINA COFANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.076.285.

ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 119.567.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

El 15/05/2026 el Tribunal admite la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por IBRAHIM FAKIH, contra ROSANNA CAROLINA COFANO BARRIOS. En ese mismo auto, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 15/06/2026, la parte demandada, asistida de abogado, comparece y contesta esta demanda reconociendo expresamente el contenido y la firma del documento privado que se demanda en esta litis, renuncia a los lapsos procesales, y pide se homologue ese convenio.
El documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, consta en original a los folios (6 y 7) frente y vuelto de esta causa, y se refiere a la venta que efectuó ROSANNA CAROLINA COFANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.076.285 a IBRAHIM FAKIH, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.161.788, de los siguientes bienes inmuebles:
* Un (1) LOCAL COMERCIAL ubicado en la calle 30 entre avenidas 27 y 28 de la ciudad de Acarigua del Estado portuguesa, del Edificio Italia, distinguido con el LOCAL NRO. 1 de la planta baja; y que se encuentra inscrito en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 07/03/2018, inserto bajo el Nro. 19, Folio 812, Tomo 03 del Protocolo de Transcripción del año 2018.
* Un (1) LOCAL COMERCIAL ubicado en la calle 30 entre avenidas 27 y 28 de la ciudad de Acarigua del Estado portuguesa, del Edificio Italia, distinguido con el LOCAL NRO. 2 de la planta baja; y que se encuentra inscrito en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 07/03/2018, inserto bajo el Nro. 19, Folio 812, Tomo 03 del Protocolo de Transcripción del año 2018.
* Un (1) APARTAMENTO ubicado en la calle 30 entre avenidas 27 y 28 de la ciudad de Acarigua del Estado portuguesa, del Edificio Italia, distinguido con el APARTAMENTO NRO. 1 de la planta baja; y que se encuentra inscrito en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 07/03/2018, inserto bajo el Nro. 19, Folio 812, Tomo 03 del Protocolo de Transcripción del año 2018.
* Un (1) APARTAMENTO ubicado en la calle 30 entre avenidas 27 y 28 de la ciudad de Acarigua del Estado portuguesa, del Edificio Italia, distinguido con el APARTAMENTO NRO. 2 de la planta baja; y que se encuentra inscrito en el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 07/03/2018, inserto bajo el Nro. 19, Folio 812, Tomo 03 del Protocolo de Transcripción del año 2018.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto en el presente caso, este Juzgado hace suya la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:
“El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso sub iudice, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial (derechos disponibles) y la validación de un documento privado de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual reza: "El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido... tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público".
Al haber admitido la parte demandada de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, ciudadana ROSANNA CAROLINA COFANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.076.285. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, ciudadana ROSANNA CAROLINA COFANO BARRIOS.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de IBRAHIM FAKIH. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado presentado como instrumento fundamental de esta acción, que consta en original a los folios (6 y 7) frente y vuelto de esta causa, y se refiere a la venta que efectuó ROSANNA CAROLINA COFANO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.076.285 a IBRAHIM FAKIH, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.161.788, de los cuatro (4) bienes inmuebles consistente en dos (2) LOCALES COMERCIALES y dos (2) APARTAMENTOS descritos en la relación de los hechos de este fallo.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la devolución del documento judicialmente reconocido, con la respectiva nota de la secretaría, y en su lugar se deje copia certificada del mismo.
SEXTO: SE ORDENA la inscripción del presente fallo conjuntamente con el documento judicialmente reconocido ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, por tanto, se procede a librar oficio, y que se le agreguen copias certificadas de este fallo, y del documento fundamental de este proceso. Se acuerda la expedición de dichas copias certificadas.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:00 p.m. Conste;


SECRETARIA

MJGF/Jesús.
Expediente C-2026-002293.