REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002057.

PARTE ACTORA: Empresa SUAGROINPOR C.A., representada por NESTOR LUIS LISCANO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.414.468, teléfono 04245286417.

APODERADOS JUDICIALES: MARJORIE MORANTES GAMBOA y LUIS PINEDA TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.055 y 110.678, en ese orden.

PARTE DEMANDADA: Empresa EMPAQUETADORA DEL SUR C.A., representada por ALEXMAR JOSE FIGUEROA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.745.599.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

I
DE LOS HECHOS

Visto el estado en que se encuentra el presente expediente contentivo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la Empresa SUAGROINPOR C.A., representada por NESTOR LUIS LISCANO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.414.468, teléfono 04245286417, en contra de la Empresa EMPAQUETADORA DEL SUR C.A., representada por ALEXMAR JOSE FIGUEROA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.745.599; este Juzgador, pasa a dictar la presente decisión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En fecha 25 de abril del 2025, se admitió la demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 2 de mayo del 2025, consta que el demandante otorgó poder apud acta a los abogados MARJORIE MORANTES GAMBOA y LUIS PINEDA TORRES.
En fecha 26 de mayo del 2025, consta que la coapoderada judicial de la parte actora, consigna los emolumentos para que se libre la compulsa de citación.
No obstante, hasta la presente fecha no constan más actuaciones de la parte actora, ni de sus coapoderados judiciales.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar si en la presente causa se han verificado los extremos de ley para que opere, de oficio, la institución procesal de la perención anual de la instancia, consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Al respecto, la citada norma procesal establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
La doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma vinculante que la perención de la instancia constituye una sanción legal contra el litigante negligente.
Su fundamento descansa en el principio de celeridad procesal y el resguardo del orden público, impidiendo que las causas permanezcan paralizadas indefinidamente en los archivos judiciales por la inactividad o desinterés de quien pretendió la tutela del Estado.
En el caso que aquí se atiende, se constata que la última actuación de la parte actora a través de su coapoderada, la abogada MARJORIE MORANTES GAMBOA fue el 26 de mayo del 2025, y hasta la presente fecha 7 de julio del 2026, ha transcurrido un (1) año y un (1) mes, permaneciendo paralizado el expediente en todo ese periodo.
Esta evidente inactividad procesal excede con creces el término de un (1) año consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al tratarse de una institución de orden público que opera de pleno derecho (ope legis), y habiéndose verificado el abandono de esta causa por parte del demandante y sus apoderados judiciales, quienes conocen de derecho, y estando la causa en estado de citación, este Juzgador no tiene otra opción legítima que decretar la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio Nro. C-2025-002057, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO MÁS DAÑOS Y PERJUICIOS incoó la Empresa SUAGROINPOR C.A., representada por NESTOR LUIS LISCANO AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.414.468, teléfono 04245286417, en contra de la Empresa EMPAQUETADORA DEL SUR C.A., representada por ALEXMAR JOSE FIGUEROA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.745.599, ello al haberse constatado el abandono de la causa por el periodo superior a un (1) año, estando en estado de citación.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 271 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo definitivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 01:56 p.m. Conste;


SECRETARIA





















Expediente C-2025-002057.