REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: M-2025-002012.
PARTE ACTORA: COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS REY JESÚS C.A., presidida por el ciudadano LWIS OSAMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.236.600.
APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO ALVARADO REINOSO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 128.724.
PARTE DEMANDADA: GUANIPA BURGUER C.A., presidida por el ciudadano PEDRO GUANIPA LISCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.844.404.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
MATERIA: MERCANTIL.
I
DE LOS HECHOS
Visto el estado en que se encuentra el presente expediente contentivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoada por COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS REY JESÚS C.A., presidida por el ciudadano LWIS OSAMA, en contra de GUANIPA BURGUER C.A., presidida por el ciudadano PEDRO GUANIPA LISCANO; este Juzgador, pasa a dictar la presente decisión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa la siguiente secuencia cronológica de actos procesales de relevancia para la resolución de la presente incidencia:
En fecha 14 de mayo de 2025, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal aplicable al procedimiento intimatorio, este Tribunal libró el correspondiente cartel de intimación de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2025, consta en autos que se le hizo entrega del referido cartel de intimación al apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, a los fines de su publicación en un diario de circulación, constando asimismo que en fecha 29 de julio del 2025, consignó la certificación de las publicaciones ordenadas en el diario Ultima Hora.
No obstante, no consta de auto que el referido abogado haya cumplido con la carga que le impone el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil referente a que: “…el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación…”.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar si en la presente causa se han verificado los extremos de ley para que opere, de oficio, la institución procesal de la perención breve de la instancia, consagrada en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Al respecto, la citada norma procesal establece:
"También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado."
La doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma vinculante que la perención de la instancia constituye una sanción legal contra el litigante negligente.
Su fundamento descansa en el principio de celeridad procesal y el resguardo del orden público, impidiendo que las causas permanezcan paralizadas indefinidamente en los archivos judiciales por la inactividad o desinterés de quien pretendió la tutela del Estado.
Si bien la norma transcrita refiere originalmente al lapso posterior a la "admisión de la demanda", la jurisprudencia ha extendido su aplicación analógica a todas aquellas fases iniciales del proceso donde la citación o emplazamiento formal no se ha materializado por causas exclusivamente imputables a la inacción del actor, tales como el retiro, publicación, traslado y fijación de los carteles de citación o intimación.
En el caso que aquí se atiende, se constata que desde la fecha en que la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de intimación, es decir, desde el 29 de julio del 2025, hasta la presente fecha, no ha proveído los medios necesarios para la debida fijación del cartel en la puerta de la casa de habitación del intimado, permaneciendo paralizado el expediente por un lapso superior a los trescientos (300) días continuos, pese a estar a derecho y conocer sus deberes procesales.
Esta evidente inactividad procesal excede con creces el término de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al tratarse de una institución de orden público que opera de pleno derecho (ope legis), y habiéndose constatado el abandono de la carga del impulso procesal de citación por parte del demandante, este Juzgado no tiene otra opción legítima que decretar la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio Nro. M-2025-002012, que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoó la COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS REY JESÚS C.A., presidida por el ciudadano LWIS OSAMA, en contra de GUANIPA BURGUER C.A., presidida por el ciudadano PEDRO GUANIPA LISCANO, ello al haberse constatado el abandono de la carga del impulso procesal de citación por parte del demandante.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 271 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo definitivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:30 p.m. Conste;
SECRETARIA
Expediente M-2025-002012.
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