REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2025-002173.

PARTE ACTORA: EULALIO CANELON ESPINOZA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.775, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la letra de cambio suscrita por WILMER JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.803.365.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DE JESÚS PÉREZ PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 271.864.

PARTE DEMANDADA: NAIKER DANIEL ABREU SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.330.778.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

MATERIA: MERCANTIL.

I
DE LOS HECHOS

Visto el estado en que se encuentra el presente expediente contentivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoada por EULALIO CANELON ESPINOZA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.775, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la letra de cambio suscrita por WILMER JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.803.365, en contra de NAIKER DANIEL ABREU SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.330.778; este Juzgador, pasa a dictar la presente decisión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
En fecha 25 de noviembre del 2025, se admitió la demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada, librándose la intimación el 18 de diciembre del 2025.
En fecha 23 de febrero del 2026, consta que WILMER JOSE ACOSTA otorgó poder apud acta al abogado JOSÉ DE JESÚS PÉREZ PÉREZ.
No obstante, desde esa misma fecha 18 de diciembre del 2025, no consta de autos que la parte actora, o su apoderado judicial hayan cumplido con la carga que le impone la ley de poner a disposición del alguacil, los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar si en la presente causa se han verificado los extremos de ley para que opere, de oficio, la institución procesal de la perención breve de la instancia, consagrada en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Al respecto, la citada norma procesal establece:
"También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado."
La doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma vinculante que la perención de la instancia constituye una sanción legal contra el litigante negligente.
Su fundamento descansa en el principio de celeridad procesal y el resguardo del orden público, impidiendo que las causas permanezcan paralizadas indefinidamente en los archivos judiciales por la inactividad o desinterés de quien pretendió la tutela del Estado.
En el caso que aquí se atiende, se constata que desde la fecha en que se libro la citación de la parte demandada, lo cual fue el 18 de diciembre del 2025, hasta la presente fecha, ni la parte actora ni su apoderado judicial, han proveído los medios necesarios para la debida citación de la parte accionada, permaneciendo paralizado el expediente por un lapso superior a los ciento ochenta (180) días continuos, pese a estar a derecho y conocer sus deberes procesales.
Esta evidente inactividad procesal excede con creces el término de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al tratarse de una institución de orden público que opera de pleno derecho (ope legis), y habiéndose constatado el abandono de la carga del impulso procesal de citación por parte del demandante y sus apoderadas judiciales, este Juzgado no tiene otra opción legítima que decretar la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio Nro. M-2025-002173, que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoó EULALIO CANELON ESPINOZA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.775, en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de la letra de cambio suscrita por WILMER JOSE ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.803.365, en contra de NAIKER DANIEL ABREU SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.330.778, ello al haberse constatado el abandono de la carga del impulso procesal de citación por parte del demandante y su apoderado judicial.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 271 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo definitivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:55 p.m. Conste;


SECRETARIA
































Expediente M-2025-002173.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA