REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002171.

PARTE ACTORA: ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.466.654.

APODERADA JUDICIAL: DENISE MARIA OCHOA LOYO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 232.340.

PARTE DEMANDADA: FRANCIS GLORIBETH MACHADO DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.059.287.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

I
DE LOS HECHOS

Visto el estado en que se encuentra el presente expediente contentivo de demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que incoó ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.466.654, en contra de FRANCIS GLORIBETH MACHADO DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.059.287; este Juzgador, pasa a dictar la presente decisión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa la siguiente secuencia cronológica de actos procesales de relevancia para la resolución de la presente incidencia:
En fecha 12 de noviembre de 2025, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal aplicable al procedimiento, este Tribunal libró la boleta de citación de la parte demandada, a solicitud de la parte actora, quien expresó que se ponía a la orden del Alguacil para el traslado.
No obstante, desde esa misma fecha, no consta de autos que el Alguacil haya dejado constancia de que efectivamente el actor lo constató para coordinar el traslado a los fines de efectuar la citación de la parte demanda.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar si en la presente causa se han verificado los extremos de ley para que opere, de oficio, la institución procesal de la perención breve de la instancia, consagrada en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Al respecto, la citada norma procesal establece:
"También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado."
La doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma vinculante que la perención de la instancia constituye una sanción legal contra el litigante negligente.
Su fundamento descansa en el principio de celeridad procesal y el resguardo del orden público, impidiendo que las causas permanezcan paralizadas indefinidamente en los archivos judiciales por la inactividad o desinterés de quien pretendió la tutela del Estado.
En el caso que aquí se atiende, se constata que desde la fecha en que se libro la citación de la parte demandada, lo cual fue el 12 de noviembre del 2025, hasta la presente fecha, la parte actora no ha proveído los medios necesarios para la debida citación de la parte accionada, permaneciendo paralizado el expediente por un lapso superior a los doscientos (200) días continuos, pese a estar a derecho y conocer sus deberes procesales.
Esta evidente inactividad procesal excede con creces el término de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al tratarse de una institución de orden público que opera de pleno derecho (ope legis), y habiéndose constatado el abandono de la carga del impulso procesal de citación por parte del demandante, este Juzgado no tiene otra opción legítima que decretar la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio Nro. C-2025-002171, que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoó ALEXIS RAMON ROJAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 11.466.654, en contra de FRANCIS GLORIBETH MACHADO DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.059.287; ello al haberse constatado el abandono de la carga del impulso procesal de citación por parte del demandante.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 271 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo definitivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:45 p.m. Conste;


SECRETARIA














































Expediente C-2025-002171.