REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: M-2025-002209.

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA ENLAVICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28/09/2010, Nro. 33, Tomo 108-A.

APODERADO JUDICIAL: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.828.

PARTE DEMANDADA: POLLOS LA 27 C.A., presidida por JAIRO JOSÉ ESCALONA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.945.924, y solidariamente a este ultimo como Fiador Principal.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

MATERIA: MERCANTIL.


I
DE LOS HECHOS


Visto el estado en que se encuentra el presente expediente contentivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA que incoó JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.828, en contra de POLLOS LA 27 C.A., presidida por JAIRO JOSÉ ESCALONA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.945.924, y solidariamente a este ultimo como Fiador Principal; este Juzgador, pasa a dictar la presente decisión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:
• En fecha 15 de diciembre de 2025, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, y dejando expresa constancia que las boletas se librarían una vez que la parte actora consignara los emolumentos para armar la compulsa de citación.
Así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar si en la presente causa se han verificado los extremos de ley para que opere, de oficio, la institución procesal de la perención breve de la instancia, consagrada en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Al respecto, la citada norma procesal establece:
"También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado."
La doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han establecido de forma vinculante que la perención de la instancia constituye una sanción legal contra el litigante negligente.
Su fundamento descansa en el principio de celeridad procesal y el resguardo del orden público, impidiendo que las causas permanezcan paralizadas indefinidamente en los archivos judiciales por la inactividad o desinterés de quien pretendió la tutela del Estado.
En el caso que aquí se atiende, se constata que la demanda fue admitida en fecha 15 de diciembre del 2025, observándose además que es la última actuación que consta en esta causa, y hasta la presente fecha la misma se ha mantenido en ese mismo estado de admisión, es decir, ha permanecido paralizada por un lapso superior a los ciento ochenta (180) días continuos, sin que la parte actora, pese a estar a derecho y conocer sus deberes procesales, impulsara, proveyera los medios o realizara gestión alguna ante esta sede jurisdiccional para la debida citación de la parte accionada.
Esta evidente inactividad procesal excede con creces el término de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al tratarse de una institución de orden público que opera de pleno derecho (ope legis), y habiéndose constatado el abandono de la carga del impulso procesal de citación por parte del demandante, este Juzgado no tiene otra opción legítima que decretar la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio Nro. M-2025-002209, que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA incoó JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 133.828, en contra de POLLOS LA 27 C.A., presidida por JAIRO JOSÉ ESCALONA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.945.924, y solidariamente a este ultimo como Fiador Principal, ello al haberse constatado el abandono de la carga del impulso procesal de citación por parte del demandante.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 271 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo definitivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:12 p.m. Conste;



SECRETARIA


















Expediente M-2025-002209.