REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, (10) diez de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: PP21-O-2026-0000001 (Asunto Manual J-O-2026-000001)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADÓ: WILMER ANTONIO ESCORCHA GRANADILLO, titular de la cedula de identidad V-8.661.886.,
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado JESUS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, titular de la cedula de identidad Nº V-9.568.807., I.P.S.A Nº 206.834.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NICOLAS ERASMO CACCIA ARIAS, titular de la cedula de identidad número V-20.273.491., EN CONDICION DE CO –HEREDERO Y ADMINISTRADOR, DE LA ENTIDAD PATRONAL FINCA “MATA E CAÑA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 06 de mayo de 2026, fue presentado ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial , escrito de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, por el Abogado JESUS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.568.807, I.P.S.A Nº 206.834., en su carácter de apoderado judicial del presuntamente agraviado ciudadano WILMER ANTONIO ESCORCHA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.661.886 contra de la PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADATE: EL CIUDADANO NICOLAS ERASMO CACCIA ARIAS, titular de la cedula de identidad número V-20.273.491., EN CONDICION DE CO –HEREDERO Y ADMINISTRADOR, DE LA ENTIDAD PATRONAL FINCA “ MATA E CAÑA, correspondiéndole su conocimiento luego de su distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Estado Portuguesa, y en esta misma fecha fue recibido.
En fecha 08/05/2026 fue admitido ordenándose en consecuencia las notificaciones al Ministerio Público, a si como la citación del presunto agraviante: ciudadano NICOLAS ERASMO CACCIA ARIAS, como persona natural y como administrador de la entidad de trabajo FINCA “MATA E CAÑA. Las cuales fueron libradas, y a la fecha solo ha sido practicada notificación del Ministerio Público (F 55 y 56).
En fecha 18/05/2026, consta la devolución de las boleta de citación del presunto agraviante por cuanto informa que se traslado a la dirección indicada para la práctica de la notificación el cual le informó el encargado de la fincas y grupo de obreros que el ciudadano Nicolás Erasmo Caccia Aria, tiene más de un mes que no va a la finca y que no tiene horario fijo de llegada (vid. f. 38 al 47).
En fecha 20/05/2026, el apoderado judicial del presunto agraviado, solicitó la notificación del presunto agraviante a través de mensajería de texto, vía WhatsApp o video llamada, indicando el número telefónico. Se acordó la misma, Ordeno librar la boletas y se libraron se ordenó al alguacil comparecencia ante la sala de Audiencia de este circuito a los fines de practicar la notificación vía WhatsApp a través de la mensajería, el tribunal se constituyo en audiencia en presencia del accionante y el apoderado y se realizó la notificación vía WhatsApp. Siendo imposible comunicarse. (Vid. f. 48 al 54),
En fecha 25/05/2026, fueron recibidas del alguacil la consignación con resultado positivo la notificación del Ministerio Publico y negativa la dirigida al ciudadano NICOLAS ERASMO CACCIA ARIAS presuntamente agraviante (Vid. f. 55 y 68).
En fecha 01/06/2026, el apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito donde pide la notificación por carteles, requirió que se le notificara nuevamente vía WhatsApp, y señalo un nuevo domicilio para la práctica de la notificación, siendo negadas en fecha 02/07/2026 por cuanto los carteles son procedentes solo para notificación de personas jurídicas y la otra por tratarse del mismo número telefónico en el cual ya se había intentado sin obtener comunicación y se acordó librar nuevas boletas; habida cuenta de que el abogado solicitante señaló dos direcciones distintas, se ordenó librar en la primera de las direcciones indicadas. En caso de que esta fuere negativa o infructuosa, se procedería a librar una nueva en la otra dirección señalada. En fecha 03/06/2026, se libraron las boletas de citación (vid f. 69 y 73).
En fecha 05/06/2026, se recibió escrito presentado por la representación del presunto agraviado en el cual solicitó se ordene la verificación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en lo sucesivo (I.V.S.S), lo relacionado a las cotizaciones, que se practique nuevamente la notificación tanto en la residencia como en otra dirección , que se haga comparecer por la fuerza pública y que sea notificado el ministerio publico y que se comunique nuevamente por vía WhatsApp; en fecha 09/06/2026, el tribunal acuerda el primer pedimento y ordena libres los oficios al IVSS, y niega los demás pedimentos. En fecha 10/06/2026, se libro oficio dirigido la IVSS, en fecha 12/06/2026 se recibió su consignación de la notificación positiva (vid. f. 74 y 80).
En fecha 18/06/2026, se recibe del apoderado de la parte presuntamente agraviada escrito en contra del ciudadano Javier Antonio Torrealba González, juez del tribunal 2° de juicio sede Acarigua, donde se refiere a presuntas irregularidades y actuaciones realizadas en el Cuaderno de Tacha J-X-2025-0040 del expediente PP21-L-2022 -31 que se han venido suscitando en dicho tribunal, escrito que no contenía ningún pedimento sobre el cual este tribunal deba pronunciarse. (Vid. f. 81 al 167).
En fecha 19/06/2026, se recibió correspondencia proveniente del IVSS, en el cual da repuesta a lo peticionado. (Vid. f. 168 al 169).
En fecha 23/06/2026, se recibe del apoderado de la parte accionante solicitó copias certificadas en fecha 01/07/2026, fueron acordadas y se e instó a la parte solicitante a consignar los emolumentos, en fecha 02/07/2026, consignó los emolumentos, en fecha 08/07/2026, el alguacil consigna las copias para su certificación. (Vid. f. 170 al 176).
En fecha 10/07/2026, la Secretaria, certificó dichas copias y en esta misma fecha fueron retirada por el solicitante y fue recibida diligencia del Alguacil por medio de la cual devuelve la boleta de notificación negativa indicando que le fue informado en la taquilla de vigilancia que dicho ciudadano hace mas de 3 mese no vive allí. (Vid. f. 177 al 186).
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL TRABAJO
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)”
Por otro lado, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
”Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
La pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según la naturaleza de los derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
Así pues, se trata la presente acción autónoma de una denuncia de presunta violación a derechos constitucionales, fundamentando su acción en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el Derecho al Trabajo, por lo cual en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo se declara competente. Así se establece.
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito de amparo constitucional, el apoderado de la parte presuntamente agraviada ciudadano Wilmer Antonio Escorcha Granadillo expuso haber ingresado, al trabajó a partir del 10 de enero del año 1993, comenzó a laborar como obrero, conductor de camión y gandola, para sacar las cosechas de la referida finca. De forma permanente y subordinada a la entidad de trabajo. Finca MATA E CAÑA, y con un cargo desempeñándose en varias ramas en toda función laboral. Que tenía 28 años y 11 meses laborando, 3 años consecutivo sin cobrar bono vacacional, ni utilidades decembrinas, el seguro social desde el día dos (02) del mes de mayo del año 2.006, cosa que no coincide con la fecha de su ingreso a la empresa, dejó de PAGAR la alícuota correspondiente al Seguro Social en mayo de 2.019, que su retiro ante el seguro social el día seis (06) de mes de abril del año 2.021; que en la cuenta individual del IVSS, refleja solo 678 semanas cotizadas, que le canceló su sueldo hasta diciembre del año 2021; que no le pagó utilidades en diciembre 2021, que desde el 16 de septiembre del año 2.022 dejó de pagarle su salario, no respondiendo a su llamado para solicitarle su pago. Que después de 28 años y 11 meses ininterrumpidos en sus labores como trabajador, a raíz de muerte de los dueños de la empresa, fallecido Ab-intestato en República de Italia con doble nacionalidad, italiano venezolano, que para la fecha estaba casado con la Sra. Filomena de Caccia de nacionalidad italiana ya fallecida en el país de Italia, dejando dos hijos, Enzo Caccia ya fallecido y Rosa Caccia, que quedo como heredero universal y un hijo de Enzo Caccia de nombre NICOLA ERASMO CACCIA ARIAS, heredero y Administrador encargado de la Finca MATA E CAÑA, Que en virtud de que su patrón le prohibió la entrada a su lugar de trabajo por parte del personal de seguridad que labora en la finca, le demuestra que violó la norma contemplada en la ley del Trabajo y a la vez devengando un sueldo que les puso a todos los obreros de 40 $ dólares semanales, donde la Suma es de 160 dólares mensuales. Que lo recibía en efectivo, y no le pagaba puntual, sin recibir ninguna bonificación especial. Que a partir del primer trimestre de enero del año 2.022, no ha recibido su sueldo que corresponde. Que en referido periodo no ha recibido ni vacaciones u otro beneficio. Que la entidad de trabajo no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo, durante el lapso de 30 días, que establece el Artículo 422 de la LOTTT, la autorización para su despido, por lo que lo considera injustificado, ya que no se realizó la calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo. Además, no posee nada por escrito que haya entregado justificando su despido. Motivo por el cual acude ante Tribunal a ejercer el amparo y garantía de sus derechos constitucionales, en contra de la heredera y co-heredero, antes mencionados, para que cumplan de forma veraz y oportuna con el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales que considera le corresponden por su tiempo de relación de trabajo. Que ya cumplió 60 años de edad, y que no disfruto de su correspondiente pensión social.
DE LA REVISION DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Revisada como han sido exhaustivamente las actas procesales en esta estadía procesal, Quien decide observa que a los autos riela escrito de amparo constitucional, interpuesto por el abogado JESUS SALVADOR RIVAS ESCORCHE quien manifiesta actuar en representación del ciudadano WILMER ANTONIO OSCORCHA GRANADILLO manifestando que este ultimo expuso prestó sus servicios para la entidad patronal Finca Mata e Caña desde el 10-01-1993, hasta el 15-12-2021. Alegó que el ciudadano NICOLAS ERASMO CACCIA ARIAS, es co -heredero y administrador, y representante de esta entidad de trabajo desmejoro la estabilidad laboral y acoso en su condición de representante del patrono, que este realizó conductas que desmejoran la estabilidad laboral del referido trabajador, que lesionan su derecho al trabajo, que este ciudadano, acoso y realizo el acto de hostigamiento, por no darle acceso al trabajador a la entidad patronal Finca Mata e Caña. Que hasta la fecha está finca tiene una deuda con el IVSS en la cuenta individual desde el mes de mayo del 2019 hasta marzo del 2021 en la cotizaciones del ciudadano Wilmer Antonio Escorcha Granadillo, que la mencionada entidad patronal le hizo los descuentos correspondientes que le correspondía como trabajador, pero estos no fueron entregados por el patrono al IVSS. Que solo pagó 678 semanas, pero que no pagó las cotizaciones al IVSS del 2019 al 2021, que de haberlo hecho el trabajador ya estuviera cobrando la pensión del Seguro Social, entiende el tribunal que se refiere a la pensión de vejez, por cuánto más adelante señala el trabajador de marras, ya tiene cumplido los 60 años de edad.
Así las cosas se hace necesario precisar algunas situaciones que influyen decididamente en la continuidad de este recurso:
PRIMERO: Observa esta sentenciadora que el solicitante hace una alegación de una serie de hechos y pedimentos que tienen que ver con conceptos laborales y prestaciones sociales generados con ocasión a la relación de trabajo alegada, corresponde ser demandados a través de la vía ordinaria y tramitados por el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no a través de la vía de amparo. Observándose en autos que en fecha 18-06-2026 el abogado recurrente presenta un escrito en el cual manifiesta que interpuso una acción que cursa por ante el juzgado segundo de Juicio de este Circuito Laboral por motivo de prestaciones Sociales y que la misma discurre en el expediente PP21-L2022-31.
SEGUNDO: Si el cese definitivo de la prestación de servicio que narra el accionante ocurrió el día 16/09/2022, mientras que esta acción de amparo constitucional fue interpuesta el 6/05/2026. Al realizar el cómputo del lapso transcurrido entre estas dos fechas por días continuos, es evidente que transcurrieron exactamente 3 años, 7 meses y 20 días entre el último acto presuntamente lesivo del derecho constitucional alegado como violentado Al día de la interposición de la presente acción. Esto supera el límite legal perentorio de seis (6) meses, configurándose una caducidad evidente y un consentimiento tácito.
TERCERO: Que con relación a los hechos relacionados con la violación a la Derecho o presunta Violación de la Garantía de la Seguridad social del ex trabajador, es relevante resaltar que el abogado querellante indica que el ex patrono le descontó al trabajador los aportes que estaba obligado a pagar al Instituto venezolano de los Seguro Sociales (IVSS) desde mayo del 2019 a abril 2021, que la ultima cuota pagada fue en Mayo del 2019 y que luego de allí el ex patrono procedió a retirarlo del IVSS el día 06 de Abril del 2021 que el patrono solo pago 678 semanas; que si este hubiese pagado todas las cotizaciones descontadas, el trabajador en cuestión ya estuviera cobrando la pensión del Seguro Social, y que por el contrario opto por retíralo del el IVSS. Así las cosas es evidente que si contamos el lapso trascurrido desde abril del 2021 en que se produjo ultimo descuento hasta el día 06/05/2026 que se introdujo este recurso transcurrieron más de seis (6) meses y si contamos el lapso transcurrido desde el día en que el patrono lo retiro del IVSS hasta el día 06/05/2026 que se introdujo este recurso transcurrieron igualmente más de seis (6) meses entre el último acto presuntamente lesivo que fue cuando el día que el patrono descontó la ultima cota y la introducción de este recurso; en ambos casos el derecho constitucional alegado como violentado al día de la interposición de la presente acción supera el límite legal perentorio de seis (6) meses, configurándose una caducidad evidente y un consentimiento tácito.
Así las cosas es evidente que en RELACION a las situaciones antes señaladas , debe esta sentenciadora precisar que tal como es conocido en el fuero jurídico, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una serie de criterios los cuales esta sentenciadora acoge, al igual que nuestro legislador patrio dentro del compendio normativo contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha establecido ciertas causales de inadmisibilidad del comentado medio procesal, es decir, ha señalado casos en los cuales se consideraría inadmisible la solicitud de amparo constitucional, indicando en tal sentido, en el Titulo II, artículo 6 ejusdem, lo siguiente:
“…No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido la doctrina vinculante y reiterada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia , reflejada en su histórica en especial en la Sentencia N°842 del 12/04/2002 y ratificada en la sentencia N°1228 del 13/12/2023 y la N°948 del 17/06/2025, que la caducidad en el amparo extingue definitivamente el derecho a accionar por ser una materia de estricto orden público, cuya verificación de oficio es obligatoria para el juez en cualquier estado y grado de la causa, aun habiéndose dictado un auto de admisión preliminar por tanto, al resultar extemporánea la pretensión por haber operado la caducidad sobrevenida, este tribunal de juicio del trabajo la declara INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.
También es doctrina vinculante y reiterada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, reflejada en su Sentencia N°948 del 17/06/2025, de la Sala Constitucional, expediente 25-0296. Decisión que ratifica formalmente la doctrina pacifica del máximo tribunal venezolano, estableciendo que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y, por ende, el juzgador tiene la obligación de declararla en cualquier estado y grado de la causa, incluso si la acción ya había sido previamente admitida.
Es útil recordar que en el derecho venezolano, la inadmisibilidad del amparo después de ser admitido no ocurre de forma ordinaria, pero el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) ha establecido dos figuras jurídicas clave: la inadmisibilidad sobrevenida y la revocatoria por contrario imperio. Inadmisibilidad Sobrevenida: El TSJ ha determinado que, aunque una acción de amparo haya sido admitida, el juez puede declarar su inadmisibilidad en el transcurso del proceso si descubre que existen causales del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no fueron advertidas inicialmente (por ejemplo, el cese de la violación o el uso previo de otras vías ordinarias). Al ser de orden público, las causales de inadmisibilidad pueden declararse en cualquier estado y grado de la causa.
Como ha sido el criterio establecido en la La Sentencia de la Sala Constitucional, Expediente N° 11-1207, de fecha 3 de febrero de 2012 (con código de archivo digital 03-3212-2012-11-1207), fue dictada bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Amparo: Inadmisibilidad sobrevenida INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA. Sala Constitucional reitera criterio sobre inadmisibilidad sobrevenida en la acción de amparo. Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción de amparo. Así lo recordó la Sala Constitucional en una sentencia que contó con el voto salvado de Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Por último, revisadas como han sido exhaustivamente las actas procesales, esta sentenciadora se percata que la solicitud presentada por el abogado JESÚS SALVADOR RIVAS ESCORCHE fue acompañada con poder que riela a los autos en los folios 12 al 14. de la lectura del mismo se puede observar que, en su contenido, en ninguna parte señala que el mencionado ciudadano se le haya concedido facultad expresa para interponer, en nombre del ciudadano WILMER ANTONIO ESCORCHA GRANADILLO, acción de amparo constitucional.; Para interponer un recurso de amparo constitucional a través de apoderado, el mandato debe ser expreso y especial; esto significa que el poder debe mencionar específicamente la facultad para ejercer acciones de amparo, y no sirve un poder general para otros juicios. De allí que el poder para interponer la solicitud debe ser especial, siendo inválido todo poder que se acompañe en copia fotostática certificada que sea otorgado para actuar en juicio como acción principal. Por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado JESÚS SALVADOR RIVAS ESCORCHE que le acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante. Y así se declara.
Tal como ha sido el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N.° de Expediente 2007-0010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 15 de mayo de dos mil siete (2007), caso donde se declaró INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Alejandro Suárez Preste, causa en la cual se declaró que el abogado Jesús Dicurú Antonetti no tenía facultad específica para interponer amparo, solo poder especial para juicio laboral/civil.
Al respecto, resulta relevante destacar además, del contenido del escrito cabeza de este expediente que consta en los folios 3 al 11, que el representante del mismo en forma alguna se encuentra involucrado en los hechos y tampoco la causa le es común, lo que significa que el mismo en forma alguna ha indicado tener interés directo en el asunto. Es por lo que, al no tener el abogado representante la cualidad que se atribuye para actuar en el juicio, constituyendo esto una razón más para declarar la inadmisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, resulta evidente que en el caso de autos operan las causales de inadmisibilidad contempladas en numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los presupuestos jurisprudenciales establecidos para que así sea declarada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todas las generalidades anteriores, resulta forzoso declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JESUS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, en representación del ciudadano WILMER ANTONIO ESCORCHA GRANADILLO en contra del ciudadano NICOLAS ERASMO CACCIA ARIAS, en condición de co –heredero y administrador, de la entidad patronal finca “MATA E CAÑA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Sede Acarigua actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JESUS SALVADOR RIVAS ESCORCHE, en representación del ciudadano WILMER ANTONIO ESCORCHA GRANADILLO contra el ciudadano NICOLAS ERASMO CACCIA ARIAS, en condición de co –heredero y administrador, de la entidad patronal finca “MATA E CAÑA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día de Despacho siguiente al de hoy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026).
La Jueza Primera Juicio
Abg. LISBEYS M. ROJAS MOLINA
La Secretaria.
Abg. MARIANELA RODRIGUEZ
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