REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinte (20) de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: PH22-L-2025-000016
PARTE DEMANDANTE: JUAN ALEXANDER LÓPEZ GRANADO, titular de la cedula de identidad N° 7.597.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADOS SADY JOSÉ OLIVO BORGES y DANIEL SANTO MENDOZA ESCALONA, titulares de las cedula de identidad N° V-9.839.608 y V- 11.546.596, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 159.007 y 70.622, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FIESTAS PORTUGUESA C.A., inscrita antes el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el N° 58, tomo 156-A, representada por la ciudadana: ELENA COROMOTO SANTELIZ DELMORAL DE RESTREPO, titular de identidad N° 3.879.116.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, Titulares de la cedula de Identidad N° V-15-798.102, y V-17.599.566 Inscritos en el INPREABOGADO N° 105.989 y 135.650.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO
EN AUDIENCIA CONCILIATORIA.
En el día de hoy, 20 de julio de 2026, siendo las 3:00 p.m. estando presente las partes de la causa signada con las siglas y números: PH22-L-2025-000016 en la que cursa demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que sigue el ciudadano: JUAN ALEXANDER LÓPEZ GRANADO titular de la cédula de identidad número V- 7.597.982, en contra de la entidad de trabajo: FIESTAS PORTUGUESA C.A., previa petición de ambas partes quienes COMPARECIERON VOLUNTARIAMENTE por un lado los Apoderados Judiciales de la parte actora Abogados SADY JOSÉ OLIVO BORGES y DANIEL SANTO MENDOZA ESCALONA, titulares de las cedula de identidad N° V-9.839.608 y V- 11.546.596, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 159.007 y 70.622, en su orden. Y por la demandada FIESTAS PORTUGUESA C.A, el ciudadano RESTREPO DEL MORAL OSCAR GERARDO, titular de la cedula de identidad N° 16.567.202 representado por su apoderada judicial, Abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número N° 135.650. Se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial con la presencia de la Abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, Jueza Titular a cargo de este tribunal, la secretaria MARIANELA RODRIGUEZ, y el alguacil JHONNY OVIEDO; para celebrar previo pedimento de las partes AUDIENCIA CONCILIATORIA, para lo cual se habilito el tiempo necesario para ello, en vista de que este asunto no tenía actos procesales fijados en la agenda diaria, la cual fue acordada por este tribunal en aras de hacer realidad la utilización de los medios alternos de Resolución de Conflictos tal como lo prevé el artículo 258 de la constitución nacional. Seguidamente, la jueza solicitó a las partes que manifestaran los términos del acuerdo, acto seguido ambas partes manifiestan que realizarían una transacción que se concretó en los términos que se señalan en las cláusulas siguientes: PRIMERA: Ambas partes convienen que tienen facultades para realizar y suscribir la presente transacción, y son contestes en reconocer la certeza de la existencia de la relación de trabajo y que la misma estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en lo sucesivo LOTTT, y reconocen que la actora durante la relación de trabajo que los unió: 1. Cumplía un horario cuarenta (40) horas semanales de lunes a viernes, conforme a lo establecido en el Artículo 167 de la LOTTT, que regula la jornada ordinaria de trabajo. 2. Que el trabajador no laboró horas extras, por cuanto cumplió únicamente con el horario mínimo legal establecido en la Ley, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 178 de la LOTTT, que regula las horas extraordinarias. 3. Que el trabajador nunca laboró en días feriados ni en días de descanso semanal, y en consecuencia no se le adeuda absolutamente nada por estos conceptos, ni por horas extras, ni por días de descanso, ni por días feriados, ni por domingos laborados, conforme a lo dispuesto en los Artículos 184 y 185 de la LOTTT, que regulan el trabajo en días feriados y de descanso. 4. Como consecuencia de lo antes convenido, ambas partes convienen en reconocer que al término de la relación laboral que los unió, no se generó ningún otro concepto o beneficio laboral o indemnización alguna que no se haya nombrado en esta transacción, solo se le adeuda lo que se le paga en esta transacción valga decir; las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y utilidades; le corresponden sus prestaciones en los términos que se expresan en las clausulas siguientes: SEGUNDA: Ambas partes son contestes en reconocer que con lo que respecte al ciudadano JUAN ALEXANDER LÓPEZ GRANADO que la misma mantuvo una relación laboral con el demandado que inició el 07/07/2019 hasta el día 16/09/2024 de Vigilante y que la Relación de trabajo que los unió, finalizó por RENUNCIA VOLUNTARIA, que al término de la relación de trabajo el mismo devengó conforme al artículo 104 de la LOTTT un SALARIO BASICO MENSUAL de ($139,26) equivalente a la cantidad 5.125,00 Bs, es decir devengaba un salario DIARIO BÁSICO de $ 4,64 y un SALARIO INTEGRAL DIARIO ($ 5,30) el cual es el producto de aplicar lo contenido en el Artículo 122 de la LOTTT, es decir al salario básico diario se le sumó la incidencia de utilidades de (0,39 $), resultado de dividir los 30 días de Utilidades entre los 360 días del año; más la incidencia del Bono Vacacional de (0,27 $); resultado de dividir los 30 días de bono vacacional que le correspondían al final de la relación entre los 360 días del año.
Ambas partes son contestes en reconocer que al término de la relación de trabajo que los unió, el demandante devengaba un BASICO MENSUAL de ($139,26) y un SALARIO INTEGRAL DIARIO de ($5,30) y que a la fecha del día de hoy solo se le adeudan los siguientes conceptos:
(i) La cantidad de ($794,94), por concepto de Prestaciones Sociales calculados conforme a lo contemplado en el Articulo 142 Literal C de la LOTTT por ser esta disposición legal más beneficiosa correspondiéndole 150 días por los años de servicio pagados con un salario integral de ($5,30).
(ii) La cantidad de ($845,62) por concepto de 172,17 días de Vacaciones Vencida y fraccionadas y Bono Vacacional vencido correspondiente a los año 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, 2023-2024 y fraccionado Julio a Septiembre 2024 calculadas conforme a lo contemplado en los Articulo 190 y 192 con el salario básico de ($4,64) indicado en el artículo 104 y 122 de la LOTTT.
(iii) La cantidad de ($6.70), por concepto de 152,5 días de Utilidades completos y fraccionado laborados en el último ejercicio económico del año 2019. 2020,021,2022, 2023 y la fracción año 2024, calculadas conforme al límite mínimo contemplado en el Articulo 130 y con el salario básico de ($4,64) indicado en el artículo 104 de la LOTTT
(iv) La cantidad de ($821,28), por concepto de Bono de alimentación o cesta ticket, por el periodo pendiente por pagar desde el 01/01/2023 al 16/09/2024, toda vez que el trabajador accionante en los anos y periodos anteriores recibió el pago integro de este beneficio, quedando pendiente solo lo aquí ofrecido por concepto de la Ley de alimentación.
El total general convenido en esta transacción es la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 3.169,75), ahora bien como quiera que el actor ha recibido anticipos de prestaciones sociales la parte patronal solicita a los representantes del trabajador que reconozcan que su representado ya tenía recibido en el curso de la relación laboral un anticipo por la cantidad de $169,75 por este concepto, por lo que una vez hecho el descuento de lo ya recibido la parte patronal ofrece pagar la diferencia cuyo monto asciende a la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (3.000,00 $) y ofrece pagar el mismo en cuatro partes a través de transferencia o deposito hecho en bolívares a la cuenta corriente del banco de Venezuela Nro. 0102-01-65-9801-00025738 cuyo titular es el abogado SADY JOSÉ OLIVO BORGES apoderado del actor y a la cuenta corriente Nro. 0108-092311-01-00142587 del Banco Provincial, en la forma siguiente:
1.- QUINIENTOS DOLARDE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 500,00) para el día 27/07/2026 pagados en bolívares a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela, a la cuenta corriente Nro. 0108-092311-01-00142587 del actor del Banco Provincial. ----------------------------------------------------------------------
2.- MIL DOLARDE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.000,00) para el día 13/08/2026 pagados a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela para ser pagados en bolívares 500 $ a la cuenta corriente Nro. 0108-092311-01-00142587 del actor del Banco Provincial y 500$ a la cuenta corriente del banco de Venezuela Nro. 0102-01-65-9801-00025738 cuyo titular es el abogado SADY JOSÉ OLIVO BORGES apoderado del actor------------------------------ --------------------------------
3.- MIL DOLARDE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 1.000,00) para el día 15/09/2026 pagados a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela para ser pagados en bolívares 500 $ a la cuenta corriente Nro. 0108-092311-01-00142587 del actor del Banco Provincial y 500$ a la cuenta corriente del banco de Venezuela Nro. 0102-01-65-9801-00025738 cuyo titular es el abogado SADY JOSÉ OLIVO BORGES apoderado del actor.
4.- QUINIENTOS DOLARDE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 500,00) para el día 15/09/2026 pagados a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela pagados en bolívares a la tasa del día establecida por el Banco Central de Venezuela, a la cuenta corriente Nro. 0108-092311-01-00142587 del actor del Banco Provincial ---------------------------------------------------------------------------------- TERCERA: Los apoderados del demandante luego de revisar los cálculos que le ha presentados y que se reflejan en las dos folios que se anexan como parte integrante de esta transacción; convienen y aceptan la forma, el monto y las condiciones y la moneda de pago ofrecida en las CLÁUSULA SEGUNDA, razón por la cual una vez que el demandado FIESTAS PORTUGUESA C.A., de cumplimiento a esta transacción, nada le adeuda al demandante ex-trabajador JUAN ALEXANDER LÓPEZ GRANADO por los conceptos demandados a los que se ha hecho referencia en esta transacción; ni por ningún otro que se haya generado en el curso de la relación laboral que los unió. CUARTA: En virtud de lo anterior, la representación de ambas partes, con el objeto de perfeccionar este acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, son contestes en reconocer que dentro de los conceptos pactados en esta transacción no se encuentra incluidos los intereses moratorios contemplados en el artículo 128 de la LOTTT; ni indexación ni corrección monetaria, debido a que el trabajador demandante percibió durante la relación laboral un salario en dólares, y el cálculo de los mismos por los servicios prestados por el trabajador demandante ha sido realizado en dólares americanos, conviniendo las partes en que cualquier cantidad de menos o de más queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. Así mismo, la parte exponen que: tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo, afectan a ambas partes por igual, prefieren dar por terminada la presente acción interpuesta, a través del presente acuerdo transaccional. QUINTA: En ese sentido, el demandado ofrece pagar en los términos expresados en la CLÁUSULA SEGUNDA, al ex-trabajador ciudadano JUAN ALEXANDER LÓPEZ GRANADO la cantidades en ella ofrecidas, la cuales comprenden todos los conceptos antes descritos y reclamados por el ex-trabajador, con lo cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, así como cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes con ocasión a la relación laboral que los unió; Asimismo, convienen en que no existen diferencias algunas que reclamar ni beneficios laborales, que si bien durante esta transacción y liquidación anterior fueron excluidos ello se debe a que jamás se generaron, y aquellos generados queda por sentado en este acto que fueron totalmente liquidados, y concluido este juicio queda entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEXTA: La parte actora declara que ha convenido en este acuerdo; luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa del demandado, conviene en los mismos y acepta cada una de las cantidades ofrecidas en las cláusulas anteriores, porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuadas anteriormente, en forma voluntaria, ofertado y aceptado en forma libre y espontánea, tanto el monto como la fecha de pago, la moneda y los montos en dólares americanos ofrecidos, que comprende tanto los beneficios y conceptos laborales; declarando en este acto que la demandada una vez efectuado el pago total de las cantidades aquí ofertadas y aceptadas, quedaran cubiertas todas las acreencias a las que tenían derecho los demandantes con ocasión a la relación de trabajo que los unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que una vez recibido el pago íntegro de lo pactado, nada le adeudara la demandada, por los conceptos aquí establecidos, ni por ningún otro concepto laboral generado con ocasión a la relación laboral que unió a las parte y que motivó el presente juicio. SEPTIMA: Los apoderados de la demandante presentes en este acto reconocen en nombre del ex-trabajador arriba señalado e identificado que finalmente nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, declarando además que todo concepto laboral aquí excluido; se debe a que efectivamente la entidad de trabajo siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna. Igualmente ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. OCTAVA: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.
Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria la Jueza actuante en este acto, deja constancia que los abogados que se encontraba presente en este acto SADY JOSÉ OLIVO BORGES y DANIEL SANTO MENDOZA ESCALONA, titulares de las cedula de identidad N° V-9.839.608 y V- 11.546.596, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 159.007 y 70.622, en su orden en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JUAN ALEXANDER LÓPEZ GRANADO titular de la cédula de identidad número V- 7.597.982 y por la parte demandada FIESTAS PORTUGUESA C.A, el ciudadano RESTREPO DEL MORAL OSCAR GERARDO, titular de la cedula de identidad N° 16.567.202 representado por su apoderada judicial, Abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número N° 135.650, ha declarado su total conformidad con la presente transacción y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana. Quien decide ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción, una vez verificado que las personas naturales, los abogados presentes en este acto tiene la cualidad que se atribuyen para convenir, desistir transigir, pagar, cobrar y recibir cantidades de dinero, así como para otorgar los recibos y finiquitos tal como se puede apreciar de los poderes de los apoderados que rielan a los autos, el de la parte actora a los folio 58 al 59 y el de la parte demandada abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO a los folio 38 al 57 ambos poderes en el presente expediente por lo que; Este tribunal En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con los artículos 253 y 258 de la carta magna, en concordancia con los Artículos 133, 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; Es todo. Se leyó y conformen firman.
LA JUEZ DE JUICIO, LASECRETARIA.
ABG. LISBEYS M. ROJAS M. ABG. MARIANELA RODRIGUEZ.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA
RESPRESENTANTE DE LA DEMANDADA Y SU APODERADA JUDICIAL

EL ALGUACIL
JHONNY OVIEDO