REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).
216º y 167º

CUADERNO DE MEDIDAS N° PH22-X-2026-00004.
EXPEDIENTE PRINCIPAL Nº PP21-N-2026-000007.
PARTE RECURRENTE: DESIREE MARLENIS TRONCOSA ESCALONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.416.583.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: RICARDO ALBERTO BENCOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.164.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, TURÉN, ESTELLER, SANTA ROSALÍA, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS S.A.).
MOTIVO: NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 062-2026, POR SOLICITUD DE DE CALIFICACION DE FALTA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 001-2025-01-00325.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA SIMPLE.
I
DE LA SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 30 de junio de 2026, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), escrito contentivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 062-2026 de fecha 14/05/2026, DICTADA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 001-2025-01-000325, interpuesto por el apoderado judicial abogado: RICARDO ALBERTO BENCOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DESIREE MARLENIS TRONCOSA ESCALONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.416.583, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, siendo el tercero interesado la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS S.A.). Correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual le dio por recibido en fecha 01 de julio de 2026 y en esta misma fecha, se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte actora en el cual consignó anexos que acompañó al escrito de recuro y solicitud de medida ( vid f. 15 al 21) y en fecha 06/07/2026 el Tribunal emitió pronunciamiento respecto a la admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la apertura de un cuaderno separado para el trámite de la medida cautelar solicitada (vid f. 22 al 26), en fecha 09/07/2026, el poderado judicial de la parte recurrente, consigna los emolumentos necesarios para la obtención de las copias para formar el Cuaderno de Medidas (vid f. 27 al 28), en fecha 13/07/2026, el alguacil Esteykis Jaimes, consigno antes la URDD un (01) juego de copias para su respectiva certificación por parte de la secretaria del tribunal (vid f. 29 y 30), seguidamente en fecha 15/07/2026 este Tribunal emitió pronunciamiento sobre la consignación de copias para su respectivas certificación realizada por el alguacil de este tribunal y se insta al apoderado Judicial de la parte Recurrente, a consignar cuatro (04) juegos de copias para notificar al Procurador General de la República; Fiscal General de la República; Inspectoría del Trabajo y tercero interesado (vid f. 31), en fecha 17/07/2026 el poderado judicial de la parte recurrente, consigna los emolumentos necesarios para la obtención de los cuatro (04) juego de copias requeridos (vid f. 32 y 33).

Ahora bien, encontrándose quien decide dentro del lapso legalmente establecido para pronunciarse en cuanto a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, debe este órgano jurisdiccional revisar los requisitos de procedencia de la misma y en este sentido debemos referirnos a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece como requisito de procedibilidad de las medidas cautelares lo siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

De la norma in comento se colige que las medidas cautelares pueden ser decretadas por el juez, previo un análisis ponderado de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son el fumus bonis juris, o apariencia del buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de las posibilidades de éxito de la demanda, por lo que debe el Juez realizar la valoración de la posición de cada una de las partes, para así identificar quién pudiera tener a su favor la apariencia de buen derecho.

A tales efectos, debe la parte solicitante de la medida cautelar, poner de manifiesto esa apariencia de buen derecho, tanto de la exposición que este efectúe en su solicitud como en los medios probatorios aportados; en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la perentoriedad para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego el mismo sea declarado nulo, por lo tanto, la premura seria el elemento que haría procedente la tutela, ya que de declararse la nulidad del acto recurrido se causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante.

Finalmente, debe realizar el juez la ponderación de los intereses generales y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, así como la revisión de la gravedad del caso.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

“Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)
En cuanto al periculum in mora, ha sostenido la Doctrina Patria que este, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

En el caso bajo análisis la parte accionante fundamenta la solicitud en los términos siguientes:
II
Analizado el escrito presentado por el recurrente se observa que, los principales alegatos que circunscriben su pretensión están basados en que el órgano administrativo que dicto providencia administrativa N° 062-2026, en fecha 14/05/2026, contenida en el expediente administrativo N° 001-2025-01-00325, en la cual declara con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente, interpuesto por la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS) S.A. contra la ciudadana DESIREE MARLENIS TRONCOSA ESCALONA y en consecuencia de esta decisión puede la entidad de trabajo proceder a poner fin a la relación laboral que la vincula con la trabajadora accionada, procediendo al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondan por todo el tiempo de servicio, pretende el recurrente la nulidad absoluta del referido acto y Solicita Medida Cautelar con Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo por adolecer de los siguientes vicios:
1.- En el vicio de la Incompetencia manifiesta y usurpación de funciones en el Órgano promovente: La solicitud que origino el acto impugnado fue suscrita y presentada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MARTINES, arrogándose ilegalmente la cualidad de gerente general de BOLIPUERTOS para la fecha de la interposición, 16 de junio de 2025.

2.- En el vicio por ilegalidad por inadmisibilidad procesal (Ausencia de Firma de abogado asistente) el escrito de solicitud inicial de la empresa carecía de la firma del abogado anunciado como asistente Manuel León, la Inspectoría del trabajo admitió y tramito un libelo inadmisible, quebrantando formas esenciales del procedimiento.

3.- En el vicio de falso supuesto de hecho y derecho y violación al principio de congruencia probatoria, incurrió de forma grotesca por cuanto dio por demostradas las causales de despido del artículo 79 de la LOTTT. La Totalidad de las pruebas patronales fueron impugnadas con éxito, por tratarse de copias fotostáticas simples, prefabricadas y extemporáneas. Los testigos de la empresa fueron oportunamente tachados. El funcionario del trabajo decidió, absteniéndose de valorar la destrucción de la carga probatoria y omitió valorar las pruebas firmes de la trabajadora, consistente en testimoniales.

4- Por violación del orden publico laboral por omisión de la causa real (Acoso sexual y violencia de género). La providencia administrativa obvia deliberadamente la verdadera causa del despido pretendido es una represalia directa contra la trabajadora por negarse a ceder a las pretensiones de acoso sexual del ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ MARTINEZ, quien condicionaba un derecho convencional, a cambio de favores sexuales. Y BOLIPUERTOS nunca negó el acoso sexual en el transcurso del debate. La Inspectoría actuó en abierta violación de la C.R.B.V. y de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, incurriendo en desviación de poder.

Peticiona MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la providencia administrativa, N°062-2026, de fecha 14 de Mayo de 2026 dictada en el expediente administrativo N° 001-2025-01-000325, en razón de que existe una violación de los derechos y garantías constitucionales de su representada.

Así mismo manifiesta la recurrente que en relación a los requisitos en que fundamenta la petición de la MEDIDA CAUTELAR CON SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO lo siguiente:

1) En relación al FUMUS BONI IURIS (Humo de Buen Derecho) alega el recurrente que este se encuentra demostrado ante la flagrante ilegalidad en la representación de la empresa, la falta de firmas profesionales y la inexistencia absoluta de pruebas válidas por parte del patrono. 2).- En relación al PERICULUM IN MORA: (Peligro en la Demora): alega que el cumplimiento de la Providencia Administrativa implicaría la separación inmediata de la trabajadora de su cargo como Médico Ocupacional, privándola de su sustento alimentario, de su salario de naturaleza constitucional y, de manera trágica, del acceso directo al sistema de dotación de medicamentos de la Convención Colectiva indispensable para salvaguardar la salud y vida de su hija enferma. Que este configura un daño irreparable o de difícil reparación. Señala la sentencia de la Sala Social del TSJ del 09/11/2012, expediente: 12-690) y la sentencia de la Sala Político Administrativa del TSJ del 12/12/2024, expediente: 2022-0240). Así mismo Promueve legajo de cinco folios de los que se verifica el estado actual de la hija menor de la trabajadora.

Solicita la suspensión, no buscando un pronunciamiento anticipado sobre el fondo, sino preservar la situación jurídica: el empleo y los beneficios de salud) para la hija menor de la trabajadora, mientras se decide la nulidad, ya que la ejecución del acto (el despido efectivo) dejaría sin efectos prácticos una eventual sentencia favorable por el daño irreversible a la salud de la hija de la Trabajadora. Citando las sentencia de la Sala Social del TSJ del 17/12/2014, expediente: 14-357 y la sentencia de la Sala Social del TSJ del 28/05/2014, expediente: 13-036).

La suspensión de efectos del acto a los fines de evitar daños irreparables a la trabajadora y a su núcleo familiar.

Consignando entre otros los siguientes anexos: Informe médico, solicitud de exámenes de laboratorio, constancia médica y 02 récipes medico riela a los Folio 16 al 20 del cuaderno medidas, copias certificadas del expediente 001-2025-01-00325 con el cual este tribunal formo Un Cuaderno de pruebas y una copia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°062-2026 de fecha 14-05-2026. que es la misma que se encuentra contenida en el referido expediente contra la cual se recurre.

En el caso que nos ocupa, el recurrente manifiesta que no buscando un pronunciamiento anticipado sobre el fondo, sino que persigue preservar la situación jurídica: el empleo y los beneficios de salud) para la hija menor de la trabajadora, mientras se decide la nulidad, ya que la ejecución del acto (el despido efectivo) dejaría sin efectos prácticos una eventual sentencia favorable por el daño irreversible a la salud de la hija de la Trabajadora. Tales expresiones envuelven en opinión de quien decide 2 peticiones la PRIMERA: Peticiona la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido para preservar el Empleo de de la Trabajadora DESIREE MARLENIS TRONCOSA ESCALONA SEGUNDO: La suspensión del Acto recurrido con el propósito de que la trabajadora y su hija menor sigan gozando de los beneficios de salud contemplados en la Clausula Nro.44 de la CONVECION COLECTIVA que rige la relación laboral que unió al trabajador y la mencionada empresa mientras se decide el fondo del presente juicio de nulidad; Siendo ello esta sentenciadora se pronuncia en los términos siguientes:
Respecto a la primera petición una vez analizados los elementos antes aludidos, es decir, la presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar, y cuya verificación consiste en analizar si de los anexos consignados con el escrito y de las copias certificadas que forman el expediente administrativo, llevado en la Inspectoría del Trabajo, donde se llevó el procedimiento, en el cual se produjo el acto recurrido, y luego de un juicio de probabilidad determinar si de ellas se evidencie la verosimilitud de la pretensión del Accionante; quien alega que la providencia recurrida, a su decir, es producto de un procedimiento que incurrió en los vicios INCOMPETENCIA MANIFIESTA Y USURPACIÓN DE FUNCIONES EN EL ÓRGANO PROMOVENTE, ILEGALIDAD POR INADMISIBILIDAD PROCESAL, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROBATORIA Y VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO LABORAL POR OMISIÓN DE LA CAUSA REAL (ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA DE GÉNERO, revisar el contenido de las pruebas aportadas, a los fines de analizar si las mismas son suficientes para demostrar la existencia de los requisitos, observándose que fueron acompañadas copias Certificadas del Expediente Administrativo con el que se formo un Cuaderno de pruebas y una copia de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°062-2026 de fecha 14-05-2026. que es la misma que se encuentra contenida en el referido expediente contra la cual se recurre de las cuales no emergen elementos suficientes para acordar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido para preservar el Empleo de de la Trabajadora DESIREE MARLENIS TRONCOSA ESCALONA .Y ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a la segunda petición una vez revisado el expediente administrativo en los hechos narrados observa esta sentenciadora que como parte de este asunto se encuentran involucrados aspectos relacionadas con los limites, el cumplimiento o no de una clausula contractual de la cual es beneficiaria la trabajadora accionante y sus familiares que involucran el derechos constitucional de la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así pues de cara a ello considera quien decide que indistintamente o no ; prescindiendo del cumplimiento o no de los elementos antes aludidos, es decir, la presunción de buen derecho, y el periculum in mora, considera necesario quien decide acordar protección cautelar consistente en ordenar a la empresa BOLIPUERTOS S.A.,que garantice mientras dura el presente procedimiento el disfrute de esta clausula contractual con el propósito de evitar daño irreversible a la salud de los hijos de la Trabajadora ; por lo que se ordena notificar a la empresa a tales fines Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA La presente medida es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA interpuesta por el apoderado judicial abogado: RICARDO ALBERTO BENCOMO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DESIREE MARLENIS TRONCOSA ESCALONA, en contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turén, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca, San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. Siendo el tercero interesado la entidad de trabajo BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS S.A.),

PRIMERO: IMPROCEDENTE la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 062-2026 de fecha 14/05/2026, dictada en el expediente administrativo N° 001-2025-01-000325
SEGUNDO: se acuerda que mientras dure el presente juicio los hijos de la trabajadora DESIREE MARLENIS TRONCOSA ESCALONA disfruten de la clausula contractual N° 44 con el propósito de evitar daño irreversible a la salud de los mismos.

TERCERO: Se ordena Notificar a la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS S.A.) y a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa de la presente decisión.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los veintidós (22) días de julio de dos mil veintiséis (2026).


La Juez de Juicio La Secretaria

Abg. Lisbeys Rojas Molina Abg. Marianela Rodríguez.


En igual fecha y siendo las 1:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
LRM/OG.