REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2026-000169.
PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSÉ MENDOZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.811.173.
APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.263.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 176.206.
PARTE DEMANDADA: GRANORO DOLCE C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 19 de octubre de 2023, bajo el número 18, Tomo 172-A, Expediente N° 411-3352, individualizada con Registro de Información Fiscal (RIF) J-504559490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIRLEY BARRIOS GARCÍA, CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR y EUBER JOSÉ ANTILLANO RODRÍGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-9.565.009, V-9.560.514 y V-12.277.922, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 36.764, 35.121 y 130.276.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, jueves 16 de julio de 2026, comparecen voluntariamente ante este Juzgado, por una parte, el abogado JOSE GREGORIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.263.726, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 176.206, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano LUIS JOSÉ MENDOZA APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.811.173, representación que consta en documento poder que riela a los autos; quien en lo adelante y a los efectos de este acuerdo se denominarán EL DEMANDANTE; y por la otra, los abogados CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR y EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 9.560.514, y V- 12.277.922, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 35.121 y 130.276, en su orden, procediendo en este acto en su condición de coapoderados judiciales de la demandada, sociedad mercantil GRANORO DOLCE C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 19 de octubre de 2023, bajo el número 18, Tomo 172-A, Expediente N° 411-3352, individualizada con Registro de Información Fiscal (RIF) J-504559490; representación que consta suficientemente acreditada en el poder que riela a los autos, quien en lo adelante y también a los efectos de este acuerdo se denominará LA DEMANDADA, y ambas partes al ser nombradas o señaladas en conjunto, en lo adelante y a los mismos efectos de este acuerdo serán denominadas LAS PARTES, ante Usted acudimos muy respetuosamente para solicitar, con el mandato y órdenes que nos han encomendado nuestros representados, y facultados con las atribuciones que expresamente nos han conferido en los antes referidos poderes de representación, para solicitar al Tribunal la habilitación del tiempo necesario con el fin de suscribir, ante esta sede judicial, una TRANSACCIÓN en la presente causa, sustanciada en el expediente N° PP21-L-2026-000169 que ponga fin al procedimiento incoado y a cualquier otra diferencia, reclamo y/o acción que pudieran intentar EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En este estado la ciudadana Juez, acuerda lo solicitado por las partes, ya que mediante la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, han llegado a un acuerdo, por lo que se pasó a verificar si los apoderados judiciales de las partes se encuentran debidamente facultado para este acto, constatando que, tal y como lo han manifestado, puede transigir y convenir, lo cual se evidencia de los poderes que rielan en autos; en consecuencia, revisados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, han convenido en celebrar, como en efecto celebran la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: LAS PARTES, a título de exposición de los motivos que los llevaron a esta transac¬ción, están en conocimiento y así lo mani¬fies¬tan, que esta tran¬sac¬ción se celebra con estricto apego y sujeción al bloque de legalidad arriba men¬cio¬na¬do y que, por consecuencia, su validez y eficacia es plena y absoluta, pues se han cumplimentado todas las condi¬cio¬nes reque¬ridas por la Ley para su existencia y se han cubierto las peculiaridades propias de la disci¬pli¬na laboral, dado que esta transacción es producto de la auto¬no¬mía de la voluntad de LAS PARTES y, además, el consentimiento de éstas, ha sido manifestado y ha convergido de forma libre, querida y consciente para esta transacción, con el objeto de dar por terminado este pro¬ce¬so, evitando los costos y costas, por lo que ésta transac¬ción no es un medio atentatorio contra el principio constitucional de la indispo¬ni¬bi¬li¬dad en juicio de los dere¬chos míni¬mos de los trabajadores, pues lo querido es com¬poner la litis por sus propios parti¬ci-pantes, con los efectos de la cosa juzga¬da, una vez que sea homologada por la Ciuda¬da¬na Juez de la causa. SEGUNDA: El representante judicial de EL DEMANDANTE declara que este acto se está verificando por mandato expreso de su representado, quien tiene pleno conocimiento y conciencia del acuerdo planteado el cual se realiza por solicitud suya y al que llegaron sin constreñimiento alguno, en forma libre y espontánea, teniendo dicho apoderado judicial, las correspondientes y necesarias atribuciones para transigir en este proceso toda vez que ello se encuentra expresamente establecido en su respectivo instrumento poder o mandato que lo autoriza a suscribir el presente convenio. TERCERA: LAS PARTES convienen en la existencia de la relación de trabajo que vinculó a EL DEMANDANTE con LA DEMANDADA y en el tiempo que duró la misma, conviniendo en la fecha de inicio de la relación laboral (14/11/2024) y en la fecha de la terminación de la misma (29/03/2026); ahora bien en cuanto a la forma de la terminación del vínculo laboral, sostiene LA DEMANDADA y así es aceptado por EL DEMANDANTE, que la relación de trabajo concluye por retiro voluntario, siendo que no corresponde la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ni la indemnización por despido solicitada en la demanda. CUARTA: Expresamente manifiesta EL DEMANDANTE que durante la vigencia de la relación laboral recibió oportunamente el pago de sus salarios y le fueron pagados en la moneda de curso legal en Venezuela, vale decir, en Bolívares, cantidades que eran depositadas en su cuenta bancaria, y que además del salario, recibía bonificaciones de carácter no salarial, tal y como fue pactado al inicio de la relación y que consta en los recibos de pago que fueron presentados a EL DEMANDANTE para su reconocimiento, aceptando haberlos suscrito; de igual forma conviene en que se le pagó oportunamente el beneficio contenido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y la Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no corresponde lo pedido por éste concepto; reconoce que disfrutó de sus dos días de descanso semanal obligatorio y que en sus pagos de nómina estaba incluido el pago correspondiente a los días de descanso; conviene de la misma forma, en que los días de descanso y feriado, así como los sábados, que fueron laborados le fueron pagadas oportuna y correctamente, con los recargos correspondientes; de igual forma EL DEMANDANTE no prestó servicios en horas extraordinarias durante sus semanas de trabajo. Asimismo, disfrutó efectivamente de sus vacaciones individuales correspondientes al período legal 2024-2025, habiéndosele pagado en su oportuna fecha de disfrute tanto el bono vacacional como la remuneración de los respectivos días de descanso y vacaciones de dicho período. QUINTA: LA DEMANDADA niega expresamente que adeude a EL DEMANDANTE, las cantidades que integran el petitorio, en virtud de que los cálculos que se establecieron en el libelo de la demanda fueron hechos en base a datos incorrectos, referidos principal y elementalmente al salario devengado por EL DEMANDANTE, siendo además que se reclaman beneficios que no corresponden toda vez que fueron oportunamente pagados en conformidad con la Ley, no siendo cierto que adeude a EL DEMANDANTE lo siguiente: La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS (5.670,54 $) y que discrimina en el libelo de la forma siguiente: “Prestaciones Sociales Acumuladas e Intereses” (Art. 142 LOTTT Literales a y b) $ 693,31; “Indemnización por Despido Injustificado” (Art. 92 LOTTT) $ 645,50; “Interés Moratorios” $ 757,30; “Diferencia de Vacaciones y Fracción” $ 145,16; “Bono Vacacional no devengado” (Art. 192 LOTTT) $ 154,72; “Utilidades” (Art. 131 LOTTT) $ 267,75; “Días de Descanso trabajador y no otorgado el Descanso Compensatorio” $ 478,38; “Días Feriados Trabajados y no pagados” $ 888,93; “Horas Extras laboradas y no Remuneradas” $ 1.639,49; para un Total reclamado de $ 5.670,54, suma que LA DEMANDADA niega adeudar. SEXTA: En este acto LAS PARTES luego de analizados, los conceptos demandados, y discutida ampliamente la procedencia de los mismos, se procedió a recalcular lo pedido por EL DEMANDANTE, tomando como base el salario efectivamente devengado y expresamente aceptado por éste, y conforme a lo señalado en las cláusulas precedentes, resultando a favor de EL DEMANDANTE la suma de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (800 $), conviniendo la demandada en pagar un total general de OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (800 $), que al día de hoy (16/07/2026) representan la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 581.960,96), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (Bs. 727,4512). Asimismo, las partes reconocen y dejan expresa constancia de que el trabajador no prestó servicios en horas extraordinarias durante sus semanas de trabajo, y que disfrutó efectivamente de sus vacaciones individuales correspondientes al período legal 2024-2025, habiéndosele pagado en su oportuna fecha de disfrute tanto el bono vacacional como la remuneración de los respectivos días de descanso y vacaciones de dicho período. En virtud de lo anterior, EL DEMANDANTE declara que con la aceptación de esta suma y una vez verificado el pago de la cantidad aquí pactada, otorga el más amplio, total y definitivo finiquito y descargo a LA DEMANDADA, comprometiéndose a no formular ni intentar en el futuro ningún tipo de acción, demanda o reclamo de naturaleza laboral o civil, en sede administrativa o judicial, con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó o de los hechos objeto del presente litigio. SÉPTIMA: La suma convenida comprende prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional fraccionados y Utilidades fraccionada, así como una bonificación única y especial que no tiene carácter salarial, que cubrirá cualquier diferencia que pueda surgir a favor del ex trabajador, producto de la relación de trabajo que los vinculó, tal y como se detalla a continuación:
Conviniendo expresamente EL DEMANDANTE en que queda incluido en la presente transacción, cualquier concepto distinto a los señalados, que le correspondiera en ocasión de la relación de trabajo que existió, manifestando su apoderado judicial en su nombre y representación, que con la firma de la presente transacción y su correspondiente pago, nada tiene que reclamar por estos conceptos, ni por ningún otro derivado del vínculo laboral que unió a EL DEMANDANTE y a LA DEMANDADA; en consecuencia, LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE, ciudadano LUIS JOSÉ MENDOZA APONTE, la suma convenida, OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (800 $), que al día de hoy (16/07/2026) representan la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs. 581.960,96), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (Bs. 727,4512). Además de la suma antes señalada, la parte demandada paga en este acto por concepto de Honorarios Profesionales del Apoderado Judicial de la parte actora, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 174.588,29), equivalentes a DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (240$), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, para un total de MIL CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (1040 $), equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 756.549,25), calculado a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela (Bs. 727,4512), pago que será materializado a través de transferencia en este acto a la cuenta corriente N° 0102-0330-9900-0009-7110 del Banco de Venezuela, cuyo titular es el abogado JOSE GREGORIO PEREZ, Cédula de Identidad N° V-12.263.726, apoderado judicial del demandante, quien se encuentra debidamente facultado para recibir cantidades de dinero, según consta en poder que riela a los autos al folio 21, potestad ésta que fue verificada por la Juez, quien autoriza al mencionado abogado a recibir en su cuenta bancaria el total de la suma que paga en este acto la parte demandada, al ciudadano LUIS JOSÉ MENDOZA APONTE, titular de la Cédula de Identidad V- 20.811.173, asumiendo el profesional del derecho mencionado, la obligación de entregar al ex trabajador, el dinero recibido del demandado, a través de transferencia bancaria dejando copia del comprobante de la transferencia electrónica en autos, el cual se considerará parte integrante de la presente transacción. OCTAVA: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN, y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de lo pretendido por EL DEMANDANTE en su libelo, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. NOVENA: LAS PARTES manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL DE CARÁCTER LABORAL son los siguientes: 1- Dejar de manera indubitable la realidad de los hechos que rodearon a las relaciones de trabajo que vinculó a LAS PARTES, muy especialmente, las referidas a los salarios y su forma de pago, los cuales siempre fueron hechos estrictamente en moneda nacional y de curso legal en Venezuela, contenidas y pormenorizadas en cada uno de los documentos que se consignaron y promovieron como pruebas. 2- Evitar un futuro e incierto recorrido procesal judicial en cuanto a reclamaciones basadas en los supuestos e inciertos de hechos narrados por EL DEMANDANTE en su libelar. 3- Reducir a los juzgados laborales el número de causas para su resolución, toda vez que en forma amistosa y con la anuencia de este tribunal han podido solventar sus inquietudes y hacerse los pagos correspondientes en forma legal y bajo la supervigilancia del Estado como rector y vigilante del cumplimiento de las normativas laborales. Y; 4.- Evitar gastos de orden judicial y costas y costos procesales.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, siendo que el pago acordado en la presente transacción, se realizó en este mismo acto, consignándose copia de la transacción realizada, este Juzgado ordenara por auto separado el cierre del expediente y su remisión a la Coordinación Judicial, una vez cumplido el lapso legal de cinco (05) días hábiles, para dar por terminado el presente juicio. De igual forma, se acuerda la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas con el mismo tenor de la presente acta. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E. Abg. Ana C. Castillo M.
El Apoderado Judicial de la parte Actora,
Los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada,
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