REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dos de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: PP21-L-2026-000160.
PARTE ACTORA: OMAIRA J. MUÑOZ R., RUFINA JIMENEZ y JUAN G. RIVERO T., titulares de la cedula de identidad N° V-14.001.556, V-9.568.498., y V-11.078.857.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.562.423., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 95.895.
PARTE DEMANDADA: LUIS N. DE SOUSA M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.080.129., y YANILETH DE SOUSA M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.071.930.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO MAKHOUL HAYIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.567.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 129.285.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, dos (02) de julio de 2026, siendo las 03:10 p.m., comparecieron ante este Tribunal la parte demandante, ciudadanos OMAIRA J. MUÑOZ R., RUFINA JIMENEZ y JUAN G. RIVERO T., titulares de la cedula de identidad N° V-14.001.556, V-9.568.498., y V-11.078.857., a través de su Apoderada Judicial, abogada XIOMARA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.562.423., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 95.895., cualidad que consta a los autos, y por la parte demandada LUIS N. DE SOUSA M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.080.129., y YANILETH DE SOUSA M., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.071.930., su Apoderado Judicial, abogado JUAN ANTONIO MAKHOUL HAYIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.567.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 129.285., cualidad que se desprende de Poder Apud Acta inserto a los autos. Quienes solicitaron la celebración de la audiencia para llegar a un acuerdo, jurando la urgencia del caso, manifestando la parte demandada darse por notificada en este acto, por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para celebrar la Audiencia preliminar solicitada en el presente proceso el día de hoy. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la Sala de este Juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijar y realizar la Audiencia Preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, con la comparecencia de la abogada XIOMARA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.562.423, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado con el Nº 95.895, actuando con el carácter de Apoderada de los accionantes tal como consta de las actas procesales, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “LOS ACCIONANTES”, por una parte, y por la otra, el abogado en libre ejercicio JUAN ANTONIO MAKHOUL HAYIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.567.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 129.285, actuando con el carácter de Apoderado de los ciudadanos: LUIS NELSON DE SOUSA MACEDO y YENILETH DE SOUSA MACEDO, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad números V.-11.080.129 y V.-15.071.930 representantes la entidad de trabajo: BAR RESTAURANT LUNCHERIA Y PARRILLA EL FOGON C.A., con Número de Registro Información Fiscal (RIF) J-30017688-6 e Inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha: 13 de mayo de 1991, bajo el nro. 54, folios 145 al 147, de los Libros de Registro de Comercio N° 53 y su última reforma realizada en fecha 8 de julio del año 2016, bajo el Nro. 28, Tomo 40-A, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, con Domicilio Fiscal en la Avenida Gonzalo Barrios con Avenida Eduardo Chollet del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominarán “LOS ACCIONADOS”. Así las cosas, las partes haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación, celebran el presente acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos: ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE; “LOS ACCIONANTES” ingresaron a trabajar a tiempo indeterminado, bajo la subordinación y dependencia de la Entidad de trabajo BAR RESTAURANT LUNCHERIA Y PARRILLA EL FOGON C.A., cuyos REPRESENTANTES ESTATUTARIOS, son los ciudadanos: LUIS NELSON DE SOUSA MACEDO y YENILETH DE SOUSA MACEDO, terminándose la relación de trabajo de todos, por despido Injustificado en fecha 05 de mayo de 2026. Que sus PATRONES LUIS NELSON DE SOUSA MACEDO y YENILETH DE SOUSA MACEDO, en forma arbitraria y sin cumplir con las formalidades de ley, procedieron en fecha: 02/02/2026, a cerrar la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT LUNCHERIA Y PARRILLA EL FOGON C.A y dejarnos en la calle, sin poder cobrar nuestros salarios y demás beneficios que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras de los cuales nos hemos hechos acreedores por ser trabajadores de dicha entidad de trabajo. “LOS ACCIONANTES” fuimos a Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa a interponer procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios dejados de percibir y nos fue asignado los siguientes números de expedientes, el cual se colocan según el orden que hemos sido identificados en este escrito libelar: 001-2026-01-00078, 001-2026-01-00077, 001-2026-01-00075. En fecha: 20/03/2026, se celebró mesa de trabajo que le solicitamos al Inspector del Trabajo y allí comparece el ciudadano: LUIS NELSON DE SOUSA MACEDO, a título personal y en su condición de representante legal y estatutario de la entidad de trabajo: BAR RESTAURANT LUNCHERIA PARRILLA EL FOGON C.A., posteriormente se fijó una nueva fecha para otra mesa de trabajo para mostrar los cálculos de los conceptos laborales adeudados y no comparecieron ni a título personal, ni como representante de la entidad de trabajo antes mencionada. Luego se procedió a ejecutar el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de cada trabajador antes identificados, una vez agotada la vía administrativa y como no se pudo lograr el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales adeudados, por el cierre arbitrario de la Entidad de Trabajo, es que acudimos a la vía jurisdiccional a interponer la demanda por conceptos laborales adeudados con ocasión a la prestación del servicio, del procedimiento de reenganche, pago de los salarios caídos y Prestaciones Sociales Adeudada por LUIS NELSON DE SOUSA MACEDO y YENILETH DE SOUSA MACEDO, representantes la entidad de trabajo: BAR RESTAURANT LUNCHERIA PARRILLA EL FOGON C.A. “LOS ACCIONANTES” percibían un salario equivalente a DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200$), pagados QUINCENALMENTE, en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela que estaba vigente para el momento del pago, mediante transferencias bancarias a la Cuenta del Banco de Venezuela. “LOS ACCIONANTES” demandaron el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Los conceptos reclamados por cada uno de “LOS ACCIONANTES” se especifican a continuación en el siguiente cuadro:
EXTRABAJADOR PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LOTTT INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO UTILIDADES NO CANCELADAS 2025 UTLIDADES FRACCIONADAS 2026 INDEMNIZACIÓN 92 LOTTT SALARIOS CAIDOS CESTA TICKES TOTAL DEMANDADO

OMAIRA JOSEFINA MUÑOZ RAMOS. CEDULA N° 14.001.556 USD 4.626,92 USD 1.405,59 USD 600,00 USD 600,00 USD 200,00 USD 66,67 USD 4.626,92 USD 473,33 USD 1.320 USD 13.919,43


RUFINA JIMENEZ. CEDULA N° 9.568.498 USD 3.871,89 USD 1.176,83 USD 500,25 USD 500,25 USD 200,00 USD 66,67 USD 3.871,89 USD 473,33 USD 1.320 USD 11.981,11

JUAN GREGORIO RIVERO TORREALBA. CEDULA N° 11.078.857 USD 2.950,40 USD 818,03 USD 380,19) USD 380,19) USD 200,00 USD 66,67 USD 2.950,40 USD 473,33 USD 1.320 USD 9.539,21



Ex trabajador Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Cargo Años de Servicio Monto en demandado
(en divisas)
OMAIRA JOSEFINA MUÑOZ RAMOS. CEDULA N° 14.001.556 2-5-2007 CAJERA 05/05/2026 DESPIDO 19 años, 13 días USD 13.919,43

RUFINA JIMENEZ. CEDULA N° 9.568.498 3-10-2013 MANTENIMIENTO 05/05/2026 DESPIDO 12 años, 8 meses,12 días USD 11.981,11

JUAN GREGORIO RIVERO TORREALBA. CEDULA N° 11.078.857 6-11-2019 MESONERO 05/05/2026 DESPIDO 6 años, 6 meses, 9 días USD 9.539,21

Total demandado
USD 35.439,75















El monto total demandado asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS (USD 35.439,75), a la cual se solicitó aplicar intereses moratorios e indexación que se generen hasta el momento del pago. “LOS ACCIONANTES” indicaron que estimaron la demanda en dólares americanos, en virtud de la constante devaluación de la moneda de curso oficial en Venezuela, teniendo como referencia el valor de la divisa para la oportunidad de pago, conforme sentencia N° 128 de fecha 27/08/2020, ratificada en sentencia N° 106 de fecha 29/4/2021 y conforme al artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela. ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA. Por su parte, “LOS ACCIONADOS” declaran la improcedencia de la reclamación tal como fue expuesta por “LOS ACCIONANTES” y rechazan formalmente lo peticionado, por no estar ajustado a derecho los alegatos, por lo que los conceptos exigidos por “LOS ACCIONANTES” no les corresponden en su totalidad, debido a las siguientes razones: “LOS ACCIONADOS”, reconocen que los “LOS ACCIONANTES” se hicieron acreedores a los derechos adquiridos, así como a los beneficios de naturaleza laboral (contractual) por la prestación de servicios laborales a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT LUNCHERIA Y PARRILLA EL FOGON C.A. “LOS ACCIONADOS”, reconoce las fechas de ingreso y egreso de cada uno de “LOS ACCIONANTES”. “LOS ACCIONADOS”, hizo constar que los salarios pagados por Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT LUNCHERIA Y PARRILLA EL FOGON C.A a “LOS ACCIONANTES”, se correspondían en el último mes de prestación de servicios a CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, pagaderos en dos (2) fracciones, es decir, bajo la modalidad de pago quincenal, por lo que, no es cierto, lo alegado por “LOS ACCIONANTES”, respecto a que percibieron salarios de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS MENSUALES (moneda de cuenta), pagados en moneda de curso legal bolívar, calculados a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de pago. “LOS ACCIONADOS”, hizo constar que lo correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado referido al último período de prestación de servicio de trabajo de “LOS ACCIONANTES”, se encuentra pendiente a pago, dada la terminación de la relación de trabajo, asimismo se hizo constar que “LOS ACCIONANTES” cobraron y disfrutaron vacaciones períodos 2023-2024, 2024-2025, 2025-2026, cobraron bono vacacional períodos 2023-2024, 2024-2025, 2025-2026, que no adeudan nada por esos conceptos de vacaciones ni bono vacacional vencidos, no adeudan nada por concepto cesta ticket, recibieron anticipos con garantías en sus prestaciones sociales, cobraron utilidades año 2023, siendo estos conceptos pagados tempestivamente descontados para el cálculo de prestaciones sociales causadas por la prestación de servicios laborales y por el tiempo de servicio respecto de cada uno de “LOS ACCIONANTES”, por lo que, “LOS ACCIONADOS”, negó, rechazó y contradijo que se deba los montos estimados en el escrito libelar por todos los conceptos reclamados por “LOS ACCIONANTES”, ya que sus prestaciones sociales fueron debidamente calculadas y están a disposición de los “LOS ACCIONANTES” para su cobro desde el término de la relación de trabajo, así como las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ya que, no es procedente pago de indemnizaciones por despido, intereses de mora, ajustes por inflación ni corrección monetaria, es decir, no les corresponde la totalidad de los conceptos demandados en el escrito libelar, objeto de la acción judicial interpuesta contra “LOS ACCIONADOS”, que se dilucida con la presente transacción, conforme los siguientes términos: Los ciudadanos LUIS NELSON DE SOUSA MACEDO y YENILETH DE SOUSA MACEDO, representantes de la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT LUNCHERIA Y PARRILLA EL FOGON C.A., aceptan y reconocen el tiempo de servicio y cargo de cada uno de “LOS ACCIONANTES”, que interpusieron la acción judicial en su contra y conforman este acuerdo transaccional, por lo se ratifica las fechas de ingreso, egreso y cargo:

Extrabajador Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Cargo

OMAIRA JOSEFINA MUÑOZ RAMOS. CEDULA N° 14.001.556 2-5-2007 05/05/2026 CAJERA

RUFINA JIMENEZ. CEDULA N° 9.568.498 3-10-2013 05/05/2026 MANTENIMIENTO

JUAN GREGORIO RIVERO TORREALBA. CEDULA N° 11.078.857 6-11-2019 05/05/2026 Mesonero


“LOS ACCIONADOS”, reconocen el horario de trabajo, alegados por “LOS ACCIONANTES” en el escrito libelar. “LOS ACCIONADOS”, niegan, rechazan y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que le deban a “LOS ACCIONANTES” monto alguno por los conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, conforme los conceptos y montos demandados en su escrito libelar, toda vez que, para la fecha de suscripción del presente acuerdo “LOS ACCIONANTES” tienen sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a su disposición a cobro. DE LA MEDIACIÓN. Este Tribunal en función a las actas y a los alegatos expuestos por ambas partes, exhortó a “LOS ACCIONANTES” y a “LOS ACCIONADOS”, a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo: conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 Constitucional, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dichas disposiciones no fueron derogadas por el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como también con lo previsto en el artículo 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exponen al Tribunal las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LOS ACCIONANTES” prestaron servicios laborales en forma exclusiva para “LOS ACCIONADOS. Ambas partes reconocen las fechas de ingreso y fechas de egreso de todos “LOS ACCIONANTES”, así como reconocen los cargos desempeñados, con pleno uso de sus facultades físicas y mentales. SEGUNDA: “LOS ACCIONADOS” dan por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo de Alegatos de los Accionados de esta acta y declaran la improcedencia respecto de la totalidad reclamación y la rechazan formalmente, por cuanto no es cierto que a “LOS ACCIONADOS” les corresponda indemnizar a “LOS ACCIONANTES”, por cuanto, estos no fueron despedidos, y se encuentran a su disposición de cobro, desde el término de la relación de trabajo, todos sus derechos adquiridos, así como beneficios contractuales y legales no pagados por “LOS ACCIONADOS., causados hasta el 05/05/2026, lo cual es reconocido por “LOS ACCIONANTES”. TERCERA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminada la reclamación suficientemente expuesta respecto al cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con ocasión a la relación de trabajo que existió entre “LOS ACCIONANTES” y “LOS ACCIONADOS”. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente causa, en lo que respecta al cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por terminación de relación de trabajo, el Apoderado de “LOS ACCIONADOS”, ofrece y se compromete a pagar a “LOS ACCIONANTES”, como monto definitivo en favor de “LOS ACCIONANTES”, conviniendo las partes que sólo a efecto del presente acuerdo, el pago del monto convenido es en Dólares Americanos y se efectuará a la tasa de cambio estipulada por el Banco Central de Venezuela, actualizada a la fecha en la cual se efectúe el pago (art. 106 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela), por lo que, con el objeto de evitar la devaluación del monto acordado, por cuanto, el mismo ha sido acordado en pagos fraccionados, es por lo que, el monto total acordado ha sido calculado en moneda divisa, dólar americano como moneda de cuenta, siendo el monto total acordado la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (12.500 USD), monto que “LOS ACCIONADOS”, se comprometen a pagar en las fechas establecidas y se oferta en moneda de cuenta divisa y CUYO PAGO SE REALIZA EN BOLÍVAR DIGITAL, ES DECIR, EN MONEDA LEGAL DE CURSO NACIONAL. Ahora bien, dicho monto “LOS ACCIONADOS”, se oferta pagar de la siguiente manera: En lo que respecta a OMAIRA JOSEFINA MUÑOZ RAMOS, el monto total acordado es por la cantidad de 6.500 USD, de la cual se cancelará al momento de la firma (01/07/2026) de la presente transacción la cantidad de 3.000 USD y el saldo restante, vale decir la cantidad de 3.500 USD, se cancelará en tres (3) cuotas y se efectuara a la tasa de cambio estipulada por el Banco Central de Venezuela, actualizada a la fecha en la cual se efectúe el pago. En lo que respecta a RUFINA JIMENEZ, el monto total acordado es por la cantidad de 3.500 USD, el cual se cancelará al momento de la firma (01/07/2026) de la presente transacción la cantidad de 1.500 USD y el saldo restante, vale decir la cantidad de 2.000 USD, se cancelará en tres (3) cuotas y se efectuara a la tasa de cambio estipulada por el Banco Central de Venezuela, actualizada a la fecha en la cual se efectúe el pago. En lo que respecta a JUAN GREGORIO RIVERO TORREALBA, el monto total acordado es por la cantidad de 2.500 USD, de la cual se cancelará al momento de la firma (01/07/2026) de la presente transacción la cantidad de 1.000 USD y el saldo restante, vale decir la cantidad de 1.500 USD, se cancelará en una (1) cuota y se efectuara a la tasa de cambio estipulada por el Banco Central de Venezuela, actualizada a la fecha en la cual se efectúe el pago. Se discriminan los pagos conforme se especifica en el siguiente cuadro, donde se especifica nombre de cada demandante, monto correspondiente a Prestaciones Sociales, monto de bonificación especial con carácter no salarial, fechas de pago, todo lo cual, las partes han convenido en la presente mediación:

EXTRABAJADOR Prestaciones Sociales Art 142 LOTTT Bonificación Especial Carácter no Salarial Monto Total Acordado Fecha de Pago Fecha de Pago Fecha de Pago Fecha de Pago

OMAIRA JOSEFINA MUÑOZ RAMOS 4.600 USD 1.900 USD 6.500 USD 01/07/2026 3.000 USD 05/11/2026 1.500 USD 05/01/2027 $500 USD 05/03/2027 $1.500 USD

RUFINA JIMENEZ. 2.500 USD 1.000 USD 3.500 USD 01/07/2026 1.500 USD 05/12/2026 750 USD 05/01/2027 $500 USD 05/02/2027 $750 USD
JUAN GREGORIO RIVERO TORREALBA 1.500 USD 1.000 USD 2.500 USD 01/07/2026 1.000 USD 05/09/2026 1.500 USD


12.500 USD
Los referidos montos son aceptados por “LOS ACCIONANTES” de manera voluntaria, a su total y entera satisfacción, por parte de su Apoderada Judicial, quien se encuentra suficientemente facultada para disponer del derecho de litigio y actúan en pleno uso de sus facultades procesales, civiles y mentales, así como libre de todo constreñimiento. El pago total que efectuarán “LOS ACCIONADOS” en las fechas indicadas y especificadas en el cuadro arriba descrito, mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta individual de la Apoderada de “LOS ACCIONANTES”, Xiomara Coromoto Rodríguez. La Apoderada Judicial de “LOS ACCIONANTES”, informa a “LOS ACCIONADOS” y a quien preside este Juzgado, respecto a la facultad otorgada a ella en el mandato (Poder) por “LOS ACCIONANTES”, le sea depositado directamente a la Apoderada Xiomara Coromoto Rodríguez R, en su cuenta personal del Banco Banesco, cuyos datos son: Cuenta bancaria número 0134-0334-17-3343047685, titular Xiomara Coromoto Rodríguez R, titular de cédula de identidad N°V-9.562.423. Constatada la facultad conferida a la Apoderada de “LOS ACCIONANTES”, que se evidencia a los folios 37, 39 y 41, del presente expediente, por quien preside este Juzgado y por el Apoderado Judicial de “LOS ACCIONADOS”, se procedió a aceptar el requerimiento efectuado por la Apoderada Judicial de “LOS ACCIONANTES”, en base a los montos acordados por las partes. En este estado la representación de la parte demandada indica que el pago realizado de la primera parte de cada uno de los demandados fue realizado el 01/07/2026 según referencias Números 61828058818, 61828389989, 79663775678000 y 37001108456592 a la cuenta bancaria Banesco, número 0134-0334-17-3343047685, cuyo titular es la ciudadana Xiomara Coromoto Rodríguez R., Apoderada Judicial de la parte Actora. La presente mediación, es acordada con la finalidad única y exclusiva de dar por terminada la presente acción judicial, relacionada a “LOS ACCIONANTES” antes mencionados, así mismo, se hace constar que el monto ofertado, el cual se corresponde a pago de prestaciones sociales demás beneficios sociales y bonificación especial de carácter no salarial a cada uno de “LOS ACCIONANTES”, siendo que la bonificación especial de carácter no salarial se ofrece con carácter gracioso y que en todo caso representa una liberalidad para “LOS ACCIONADOS”, de cualquier reclamación relacionada con la presente acción judicial, sin que ello, sea reconocimiento alguno de responsabilidad que cause el pago de indemnización o concepto alguno a favor de “LOS ACCIONANTES” respecto del presente asunto o cualquier otro relacionado con la prestación de servicios para con “LOS ACCIONADOS”. Así mismo, se hace constar que el pago de todos los conceptos prestacionales y demás beneficios laborales, se encuentra incluido en el monto total a pagar a cada uno de “LOS ACCIONANTES de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, así como de bonificación especial de carácter no salarial a favor de “LOS ACCIONANTES” (prestaciones sociales, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades, complemento acordado (bonificación especial de carácter no salarial)), por lo que, en consecuencia, en este acto, La Apoderada Judicial de “LOS ACCIONANTES” declaran y hacen constar que sus poderdantes aceptan la Mediación en los términos expuestos en la presente acta transaccional, por tal motivo, una vez que sea efectuado el pago aquí ofertado por “LOS ACCIONADOS”, el cual ha sido debidamente aceptado por la Apoderada Judicial de “LOS ACCIONANTES”, se ratificará que “LOS ACCIONADOS”, nada adeuda a “LOS ACCIONANTES” por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y/o pagos relacionados por cualquier concepto vinculado con el objeto de este acuerdo-transacción. El monto total de que se otorga a “LOS ACCIONANTES” por el presente acuerdo, asciende a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (MONEDA DE CUENTA), CUYO PAGO SE REALIZA EN BOLÍVAR DIGITAL, ES DECIR, EN MONEDA LEGAL DE CURSO NACIONAL. CUARTA: La Apoderada Judicial de “LOS ACCIONANTES” formalmente declara en nombre de sus poderdantes, que dan por satisfecho lo peticionado con el presente acuerdo, así como reconoce y acepta que “LOS ACCIONADOS”, al cumplir con los pagos acordados en la presente transacción, no le adeudan cantidad alguna respecto a “LOS ACCIONANTES” que han sido debidamente identificados y que conforman “LOS ACCIONANTES” que instauraron la presente acción judicial. La Apoderada Judicial de “LOS ACCIONANTES” en nombre de sus poderdantes y en nombre propio declara su total conformidad con la presente transacción y reconocen y aceptan que el pago aquí convenido constituye un pago definitivo con carácter gracioso y liberatorio. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda compensada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. “LOS ACCIONANTES” expresamente transigen por este medio toda acción, derecho y/o procedimiento, que tengan por objeto cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y/o cualquier otro que tenga o pueda intentar contra “LOS ACCIONADOS”, vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, “LOS ACCIONANTES” renuncian y/o desisten por este documento a toda acción y/o procedimiento derivado de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra “LOS ACCIONADOS”, ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Finalmente, “LOS ACCIONANTES” autorizan plenamente a “LOS ACCIONADOS” a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surta los efectos legales pertinentes. QUINTA: “LOS ACCIONANTES” convienen y reconocen que en el pago de la cantidad acordada con “LOS ACCIONADOS” en este documento, no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo y cubre por vía transaccional prestaciones sociales y demás beneficios laborales, diferencias y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento. Con el pago anterior, “LOS ACCIONANTES” declaran que “LOS ACCIONADOS”, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquellas, al cumplir con los pagos acordados en la presente transacción, nada les adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, beneficios legales y convencionales, así como por cualquier otro beneficio y/o derecho previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras; Ley del Seguro Social y su Reglamento; Código Civil; en los contratos individuales o colectivos de “LOS ACCIONADOS”, ni por ningún otro concepto derivado directa o indirectamente de la presente acción judicial. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “LOS ACCIONANTES” por parte de “LOS ACCIONADOS”, ya que “LOS ACCIONANTES” expresamente convienen y reconocen que sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, desde su egreso se encontraban a disposición de cobro y que ellos no habían efectuado el cobro de las mismas, así mismo, luego del presente acuerdo nada les corresponde ni tiene que reclamar a “LOS ACCIONADOS” por ninguno de los conceptos demandados. SEXTA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos demandados, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes identificadas, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con el objeto demandado. SÉPTIMA: La Apoderada de “LOS ACCIONANTES” declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) encontrarse hábil y facultado procesal, civil y mentalmente para efectuar el presente acuerdo y suscribir el presente documento, así como (iv) conocer suficientemente el alcance del presente acuerdo, quedando conscientes y satisfechos del acuerdo en los términos que anteceden y en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de lo contenido en la presente demanda.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, una vez se efectúen los pagos aquí acordados, los mismos deberán ser presentados por ante este Tribunal a través de diligencias, a los fines que sean anexados y formen parte integrante de este acuerdo, para con ello DECLARAR TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordene su remisión al archivo sede, a los fines de su guarda y custodia hasta el envío definitivo al Archivo Judicial; una vez cumplido el lapso legal de cinco (5) días hábiles, otorgados a las partes a los fines de ejercer los recursos de Ley. Se elaboran cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, uno para ser agregado al expediente, uno para el cuaderno copiador y uno para cada una de las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
La Juez, La Secretaria,


Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Ana Castillo,



La Apoderada Judicial de la Parte Actora,



El Apoderado Judicial de las Partes Demandadas,