REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintiuno de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2025-000035
ASUNTO ANTIGUO: SME-L-2025-000017
PARTE ACTORA: CARLOS RIVERA, JOSE VASQUEZ y PEDRO PEROZO, venezolanos, identificados con la Cedula Nro. V.-12.526.665, V.-10.142.709 y V.- 14.177.327.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE G. PEREZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-12.263.726., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.206.
PARTE DEMANDADA: EURO FEED DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, última actualización Nro. 45, año 2019, Tomo 44-ARM314.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PERENCION DE LA INSTANCIA

Se evidencia de actas procesales, que el presente procedimiento fue instaurado por Cobro de Prestaciones Sociales y Beneficios Laborales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 28/01/2025, por los ciudadanos CARLOS RIVERA, JOSE VASQUEZ y PEDRO PEROZO, venezolanos, identificados con la Cedula Nro. V.-12.526.665, V.-10.142.709 y V.- 14.177.327., a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSE G. PEREZ, identificado con la Cédula de Identidad Nro. V.-12.263.726., e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.206., contra la entidad de trabajo EURO FEED DE VENEZUELA, C.A.

Causa que luego de ser distribuida, correspondió su conocimiento a este Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio por recibido el 29/01/2025 (F. 23 única pieza), siendo admitida la misma, una vez realizada la subsanación ordenada en fecha 12/02/2025, librándose la notificación y exhorto correspondiente en fecha 13/02/2025(F. 30 al 33 única pieza).

Así las cosas, revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa que la última actuación de la parte actora fue el día 28/03/2025, folio 35, oportunidad en el Apoderado Judicial de la parte actora solicito se realizara la notificación a la parte demandada a través de correo privado y la última actuación del Tribunal, fue el 02/10/2025 (F. 51 única pieza), ocasión en que el tribunal insto a la parte actora a consignar nueva dirección para la notificación de la parte demandada, en virtud de la devolución con resultado negativo del exhorto librado a los fines de notificar a la empresa EURO FEED DE VENEZUELA, C.A., no habiendo ninguna otra actuación en la presente causa, evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ahora bien, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Articulado este, que aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, convalidan el hecho cierto, de que desde el día 28/03/2025 hasta la presente fecha las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año con creces, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

UNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2026. Cúmplase con lo ordenado.

LA JUEZ, LA SECRETARIA


ABG. ROMI L. ARAPE E. ABG. ANA C. CASTILLO.

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 01:50 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


ABG. ANA C. CASTILLO.