REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veintitrés de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º

ASUNTO: PP21-L-2026-000154
PARTE ACTORA: WILMER J. TORREALBA C., LUIS R. ROJAS, y JOSE M. NOGUERA S., titulares de la cedula de identidad número V-32.513.081., V-30.713.667., y V-31.616.828.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHRISTIAN DE JESUS, y SADY J. OLIVO B., venezolanos, titular de la cedula de Identidad: N° V-13.354.659., y V-9.839.608., e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 300.440 y 159.007.
PARTE DEMANDADA: ACCESORIOS MOTO PRO, C.A., RIF J-50723371-5, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, N° 14, tomo 34-A, de fecha 14/07/2025, representada por el ciudadano YUELONG ZHENG, de nacionalidad extranjera titular de la cedula de identidad N° E- 84.499.582.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Ciudadano: YUELONG ZHENG, de nacionalidad extranjera titular de la cedula de identidad N° E-84.499.582.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SECUELA PROCEDIMENTAL
Revisada como ha sido la diligencia presentada por el abogado Sady Olivo, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.608, inpreabogado Nro. 159.007., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual desiste del presente procedimiento con respecto al codemandado como persona natural, ciudadano YUELONG ZHENG, titular de la cédula identidad N° E-84.499.582, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía conforme a lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo HOMOLOGA el DESISTIMIENTO en los términos expresados por la parte demandante. Y así se establece.
Ahora bien, siendo que a los folios 65 y 66 del presente expediente, consta la consignación del cartel de notificación realizada por el Alguacil de este tribunal a la demandada ACCESORIOS MOTO PRO, C.A., quien juzga, tomando en consideración los principios que rigen el proceso laboral venezolano, como lo son el de notificación única así como el de celebridad y brevedad procesal, declara que efectivamente la parte demandada ACCESORIOS MOTO PRO, C.A., se encuentra debidamente notificada, tal como se evidencia en la actuación del Alguacil, en consecuencia, se le advierte a las partes, que el inicio de la audiencia preliminar tendrá lugar al Décimo (10°) día de Despacho siguiente a que conste en autos la Certificación de la Secretaria de haberse practicado la notificación ordenada. Es todo.
La Juez, La Secretaría,


Abg° Romi Arapé. Abg° Ana Castillo.