REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, tres de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: PP21-L-2026-000197.
PARTE ACTORA: VANESSA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.141.837.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.263.726., IPSA Nº. 176.206.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD LABORAL E INTEGRAL (SERVISELAIN), RIF: J-40641598-7. Inscrita ante el Registro Público del Municipio Esteller del estado Portuguesa, bajo el Nro. 10, Tomo 1, folios 41 al 47., representada por el ciudadano JOSE CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-16.753.547., en su carácter de socio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 17 de Junio de 2026, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por la Ciudadana VANESSA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.141.837., asistida por el Abogado JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.263.726., IPSA Nº. 176.206., en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD LABORAL E INTEGRAL (SERVISELAIN), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
De seguidas en fecha 18 de Junio de 2026, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 12). Posteriormente fecha 22 de Junio de 2026, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, el tribunal se abstuvo de admitirla por cuanto no cumplía con los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora subsanar el escrito libelar, mediante un despacho saneador, tal como consta a los autos, folio 13 del expediente, de la siguiente manera, cito: “…
Indicar de donde provienen los días que peticiona por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2025-2026.
Indicar de donde provienen los días que peticiona por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2025-2026.
Indicar de donde provienen los días que peticiona por concepto de Utilidades Fraccionadas 2019.
Indicar si las Vacaciones correspondiente al periodo 2024-2025, le fueron canceladas.
Indicar si el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2024-2025, le fue cancelado...”.
Consecuencialmente, una vez ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, se libró la notificación correspondiente en 23/06/2026 (F. 14).
Posteriormente, en fecha 30 de Junio de 2026, el Alguacil de este Circuito Laboral realizo la consignación de la Boleta de Notificación signada con el número PH21BOL2026000018 emitida a la parte actora, de donde se evidencia que suscribió la misma, colocándole con su puño y letra sus datos personales y huella dactilar, así como la fecha en que la recibió, valga decir el 30/06/2026, quedando notificada de la prenombrada boleta (F. 15 al 16).
Así las cosas, en virtud de que transcurrieron íntegramente los dos (02) días de despachos, para que la parte actora realizara la subsanación ordenada, valga decir los días 01 y 02 de Julio de 2026, desde que el Alguacil realizo la consignación positiva de la Boleta de Notificación signada con el Nro. PH21BOL2026000018, de donde se evidencia la notificación de la parte actora sobre el Despacho Saneador que le fue ordenado, y siendo que no se evidencia en autos subsanación alguna, quien juzga concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley INADMISIBLE la presente demanda incoada por la Ciudadana VANESSA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.141.837., asistida por el Abogado JOSE GREGORIO PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.263.726., IPSA Nº. 176.206., en contra de entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD LABORAL E INTEGRAL (SERVISELAIN).
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Tres días del mes de Julio de 2026.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Romi L. Arape E. Abg° Ana Castillo.
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