REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, tres de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: SME-L-2026-000043.
PARTE ACTORA: GENESIS C. ALVAREZ G., titular de la cédula de identidad número V-25.752.154.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO ROMERO H., venezolano, titular de la cedula de Identidad: N° V-6.748.150, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.834., y YOSELIN M. SANDREA M., venezolana, titular de la cedula de Identidad: N° V-10.416.788, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.608.
PARTE DEMANDADA: PIZZERIA EL AGUILA ARAURE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11/03/2005, bajo el Nro. 05, Tomo 165-A, representada por su Presidente, el Ciudadano SERGIO D. RAMOS DE SOUSA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.905.675.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA LOPEZ., titular de la Cédula de Identidad V-18.872.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.854., ROSA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-14.000.541, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.808.,
y DAHISBEL PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-13.485.539, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.421.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día hábil de hoy Tres (03) de Julio de 2026, siendo las 10:30 a.m., comparecieron ante este Juzgado, la parte actora ciudadana GENESIS C. ALVAREZ G., titular de la cédula de identidad número V-25.752.154., a través de su Apoderado Judicial Abogado REINALDO ROMERO H., venezolano, titular de la cedula de Identidad: N° V-6.748.150, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.834., cualidad que consta a los autos., y la parte demandada PIZZERIA EL AGUILA ARAURE, C.A., a través de su Apoderada Judicial, Abogada MONICA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.872.654, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.854., cualidad que consta a los autos. Quienes solicitaron la posibilidad de adelantar la celebración de la continuación de la audiencia preliminar establecida para el 07 de Julio del presente año, en virtud de que han sostenido conversaciones y existe la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional. Así las cosas, el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habilitó el tiempo necesario para celebrar la continuación de la audiencia preliminar solicitada en el presente proceso el día de hoy. Acto seguido, la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la Sala de este Juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijar y realizar la Audiencia Preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, también los instó a lograr un acuerdo. Manteniéndose las conversaciones por espacio de una hora aproximadamente, en aras de procurar una medición en la presente causa, posteriormente las partes, luego de revisar los medios probatorios manifestaron su voluntad de suscribir un acuerdo transaccional el cual se realizara de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes son contestes en reconocer, la certeza de la existencia de la relación de trabajo que los unió; y que dicha relación laboral se desarrolló en las siguientes condiciones: la ciudadana GENESIS CRISLEIDYS ALVAREZ GOMEZ, laboró para la entidad de trabajo PIZZERIA EL AGUILA ARAURE , C.A., identificada en autos, desde el 25 de Agosto de 2023 hasta el 18 de Noviembre de 2025, desempeñándose como AUXILIAR DE OPERACIONES, tomándose como último salario de la extrabajadora Nueve Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares Digitales con Sesenta y Cinco Céntimos 9.477,65 al momento de la terminación de la relación de trabajo, con ocasión a la renuncia presentada. SEGUNDA: En este acto la apoderada judicial de la parte actora reconoce que es cierto todo lo expuesto en la cláusula primera de esta acta, y que efectivamente su representada renunció a su puesto de trabajo el 18 de noviembre de 2025, por lo tanto, no corresponde el pedimento del pago de la indemnización contenida en el artículo 92 de la LOTTT, punto controvertido en la presente causa. TERCERA: Alega la apoderada judicial de la parte actora que a su representada se le han generado ciertos conceptos de ley durante la relación de trabajo, tales como prestaciones sociales conforme al artículo 142 Lit C y D de la LOTTT, antigüedad 60 días x 370,37 la cantidad de Veintidós Mil Doscientos Veintidós Bolívares Digitales con Veinte Céntimos (Bs. 22.222,20), Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Trece Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Digitales con Sesenta y Tres Céntimos (13.223,63), vacaciones fraccionadas 2,83 días x 315,92 Ochocientos Noventa y Cuatro Bolívares Digitales con Cero Cinco Céntimos (Bs. 894,05), y bono vacacional fraccionado: 3 días x 315,92 la cantidad de Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Digitales con Setenta y Sieis Céntimos (Bs 947,76), utilidades fraccionadas: 45 días x 315,92 la cantidad de Catorce Mil Doscientos Dieciséis Bolívares Digitales Con Cuarenta Céntimos (Bs 14.216,40), así como solicita en este acto en aras de llegar a un acuerdo se le otorgue una bonificación especial por la cantidad de Quinientos Doce Mil Bolívares Digitales Sin Céntimos (Bs 445.719,96), lo equivalente a Ochocientos Dólares Americanos (800$), calculado a la tasa del Banco Central de Venezuela estipulada a la fecha del pago correspondiente, solicita en este acto que la demandada proceda a ofrecer el pago de estos conceptos ya plasmados. CUARTA: En este acto ambas partes convienen que luego de haber revisado exhaustivamente en el curso del proceso cada uno de los conceptos pagados por la parte accionada y pedimentos efectuados por la parte actora, donde no corresponde pagar una indemnización por despido o retiro justificado que se contrae en el artículo 92 de la LOTTT, ya que consta en auto la renuncia suscrita por la demandante. QUINTA: Ahora bien, a los fines de dar por terminado este largo y arduo proceso, la representante de la demandada ofrece el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y acuerda otorgarle la bonificación especial solicitada y establecida en la cláusula Tercera y la cual ha sido expresamente convenida entre las partes, la representante de la demandada ofrece pagar el monto convenido en 2 partes, detalladas de la siguiente manera: Primera Parte: El día de hoy por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares Digitales (257.600,00), lo equivalente a Cuatrocientos Dólares Americanos (400$) y la Segunda Parte: El día 23 de Julio de 2026, la cantidad Doscientos Cincuenta y Siete Mil Seiscientos Bolívares Digitales (257.600,00) lo equivalente a Cuatrocientos Dólares Americanos (400$). Así mismo, se establece que el pago se realizara conforme al valor del dólar de la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela del día correspondiente al pago. Los prenombrados pagos serán transferidos a la cuenta Corriente signada con el Nro. 01020742890000470148 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuyo titular es el ciudadano REINALDO ROMERO H., Apoderado Judicial de la parte actora, quien tiene facultad para recibir cantidades de dinero, tal como se desprende del folio 20 y su vuelto, que riela inserto en el presente expediente. SEXTA: Los pagos a que se refiere la cláusula Quinta, Incluyen prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales en los términos previstos en el artículo 142 de la LOTTT, y cualquier otro tipo de intereses, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado al término, utilidades fraccionadas año 2025, cubriendo así cualquier concepto pasado, presente o futuro que pudiera corresponderle, a los fines de cubrir cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes en relación a la presente causa. SEPTIMA: En ese sentido, la demandada ofrece en los términos expresados en la cláusula anterior pagarle a la demandante la suma indicada anteriormente, por los conceptos antes descritos y reclamados, con el cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes discriminados en la presente transacción, quedando concluido el procedimiento, dando por entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. OCTAVA: La parte actora luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada, conviene en los mismos y acepta la cantidad ofrecida en la forma propuesta, en las cláusulas anteriores porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuados anteriormente, declarando en este acto que con el pago de las cantidades convenidas, ha cubierto todas las acreencias a las que tenía derecho la extrabajadora con ocasión a la relación de trabajo que la unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, por lo que nada se le adeuda por ningún otro concepto laboral generado con ocasión de la misma. NOVENA: Los demandantes finalmente reconocen en este acto que nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, tanto con sus derechos individuales como todos aquellos derivados de la seguridad y salud laboral. Igualmente, ambas partes están conformes que con la firma de la transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, corrección monetaria, honorarios profesionales costos y costas del presente proceso. DECIMA: Ambas partes manifiestan estar conformes con la firma de la transacción aquí contenida y acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. Finalmente, las partes solicitan la homologación de la presente transacción, con lo cual tendría efecto de cosa juzgada, la devolución de los medios probatorios consignados al inicio de la audiencia preliminar, la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta, así como el cierre y archivo del expediente.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Oído y visto el acuerdo de las partes, la ciudadana Juez lo considera positivo, en consecuencia, procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR la presente mediación, y le da el carácter de cosa juzgada. Así las cosas, una vez conste a los autos las documentales que demuestren la totalidad del pago acordado, este Juzgado ordenará por auto separado el cierre del expediente y su remisión a la Coordinación Judicial, una vez cumplido el lapso legal de cinco (05) días hábiles, para dar por terminado el presente juicio. De igual forma, se acuerda la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas con el mismo tenor de la presente acta y la devolución de los medios probatorios. Es todo, se leyó y conformes firman. -
La Juez, La Secretaria,
Abg. Romi L. Arapé E., Abg. Ana Castillo.
El Apoderado Judicial de la Parte Actora,
La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
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