REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, ocho de julio de dos mil veintiséis
216º y 167º


ASUNTO: PP21-L-2023-000050 (Acumulado PP21-L-2023-000051)
PARTE DEMANDANTE: GRETZY C. MENDOZA, YHONNIELYS I. DIAZ C., DORENNYS N. CHAVEZ H., JUAN J. MUJICA V., y JOSE R. PARRA S., titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.414.669, V-21.396.179, V-13.906.447, V-26.972.558., y V-29.540.701, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL S. MENDOZA E., venezolano, titular de la cedula de Identidad: N° V-11.546.596., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.622., y SADY J. OLIVO BORGES, venezolano, titular de la cedula de Identidad: N° V-9.839.608., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.007.
PARTE DEMANDADA: CARNE EN VARA MI KANEY, C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos: JORGE YAKIM QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.000.257., y DAMELYS COROMOTO ORTEGA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.691.952.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES.

Visto el escrito libelar presentado en fecha 03 de julio de 2026, por los Abogados DANIEL S. MENDOZA E., titular de la cedula de Identidad: N° V-11.546.596., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.622., y SADY J. OLIVO BORGES, titular de la cedula de Identidad: N° V-9.839.608., e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 159.007., en su carácter de apoderados judiciales de los demandantes, donde solicitan Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la demandada CARNE EN VARA MI KANEY, C.A., en virtud de la existencia de una sentencia firme. Así las cosas y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal antes de proveer sobre la medida peticionada considera importante dejar sentado lo siguiente:
Que en los procesos laborales, el poder cautelar del juez constituye una garantía de adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social, por lo que conforme a la letra de la norma que consagra y desarrolla las medidas cautelares en la nueva legislación (articulo 137 LOPT), el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a juicio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual significa sin duda alguna que el juez laboral tiene la obligación de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito, tal y como la ha venido sosteniendo la doctrina al desarrollar y explicar el poder cautelar del juez teniendo como norte el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, por tanto este Juzgador, en aras del debido proceso, así como de tutelar de manera efectiva los derechos invocados por el demandante, con fundamento a los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara competente para pronunciarse sobre el pedimento del actor, lo cual se hace bajo la argumentación que de seguida se explana.
En los artículos 585 y 588 del Código Orgánico Procesal Civil, en concordancia con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede observar en forma profusa los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares requeridos en un proceso, ahora bien, en el caso de los juicios laborales la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene disposiciones especiales para regular la materia en cuestión, que si bien es cierto guardan cierta relación con las normas adjetivas civiles, otorgan una mayor discrecionalidad al Juez en función del derecho a tutelar.
Durante las fases del proceso suele y puede ocurrir que el deudor moroso o parte potencialmente perdidosa pueda efectuar una serie de actividades con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o merma en la propia esfera patrimonial, esto es lo que la doctrina ha denominado inminente acaecimiento de una situación dañosa o peligro inminente de daño o en su acepción latina Periculum In damni, estableciéndose en términos generales que es cualquier situación lesiva o potencialmente dañosa que pueda ser apreciada por el Juez.
En materia de medidas cautelares el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

La presunción a que se refiere el artículo mencionado debe ser grave y por tanto si el juez considera que de la conducta de las demandadas deriva en actos o conductas tendentes a causar un daño posible, inminente o inmediato en los derechos del trabajador que impidan que su pretensión se haga efectiva, tal circunstancia debe ser apreciada por el Juez con base en juicios objetivos y equitativos, y tomar la medidas necesarias a petición de parte siempre que esta sean fundadas y se consignen o existan en autos medios probatorios suficientes para ello.
En los procesos civiles, no se puede presumir la insolvencia del deudor ni la mora, sino; que por el contrario el elemento del peligro debe ser acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria de que el afectado por la medida tiende a insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo en materia laboral solo es necesario que a juicio del Juez, exista presunción grave del derecho que se reclama. (Subrayado del tribunal).
Así pues, conforme a nuestra legislación adjetiva laboral en esta etapa de ejecución, tal como lo establece el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la que se encuentra el presente juicio, el juez podrá acordar las medidas que considere necesario, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria, siendo esta medidas cautelares o preventivas así como también las medidas preventivas atípicas o innominadas a que se contrae tal legislación en el código de Procedimiento Civil en su Artículo 585 y 588 valga decir: “las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado”.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece textualmente lo siguiente: “…Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
De todo lo anterior, concluye esta Juzgadora, que el poder cautelar que fue otorgado por el legislador al Juez, va de la mano con la preservación de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en el entendido que los Tribunales de la República deben garantizar el cumplimiento de tales postulados desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y para ello disponen del poder cautelar, concebido como la potestad de decretar a solicitud de las partes, medidas de tipo asegurativas tendientes al logro de la efectividad de la sentencia definitivamente firme y evitando con ello que resulte ilusoria la misma. El poder cautelar de este Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, está representado no sólo en la potestad para decretar las medidas cautelares que le son solicitadas por las partes, sino también en la potestad de negar tales pedimentos, cuando a juicio del Juez, no estén cumplidos los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que son aplicados por analogías a instancias del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Con vista a las consideraciones que anteceden, este Tribunal se declara competente para conocer de la solicitud de Medida Preventiva solicitada por la parte actora en el presente juicio. Queda Así Entendido.
En este sentido, considera esta juzgadora que aun cuando la parte actora, indico los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, se evidencia de actas procesales la existencia de la referida Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2025, encontrándose la presente causa en estado de ejecución de la prenombrada sentencia, lo cual constituye presunción absoluta del derecho que se reclama.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas resulta claro para quien aquí decide, que en el caso de autos, se cumplen otro de los extremos de ley para el otorgamiento de la medida solicitada, razón por la cual resultará forzoso para esta sentenciadora acordar la medida preventiva peticionada.- Así se establece.
En tal sentido, se decreta Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la demandada CARNE EN VARA MI KANEY, C.A., ordenándose librar oficio al Registro Mercantil Primero con sede en la ciudad de Guanare de la Circunscripción del estado Portuguesa, para que proceda a estampar la nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el acta constitutiva y posteriores modificaciones de la referida sociedad mercantil CARNE EN VARA MI KANEY, C.A., absteniéndose de protocolizar cualquier traspaso o gravamen sobre dichas acciones hasta nueva orden de este tribunal.

II
DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la demandada CARNE EN VARA MI KANEY, C.A.

Por último, se insta a la parte solicitante consignar copias del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CARNE EN VARA MI KANEY, C.A., a los fines de ser remitidas junto al oficio que se librara al Registro Mercantil Primero con sede en la ciudad de Guanare de la Circunscripción del estado Portuguesa.

Líbrese el oficio respectivo al Registro Mercantil Primero con sede en la ciudad de Guanare de la Circunscripción del estado Portuguesa, la cual se acompañara con copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 12 de febrero de 2025 y de la presente medida, por lo que se insta a la parte actora a consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de los mismos. Cúmplase con lo ordenado. Así mismo se y Así se decide.

La Juez, La Secretaría,


Abg° Romi Lisbeth Arapé Escalona. Abg° Ana C. Castillo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.