REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinte (20) de Julio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Nº DE EXPEDIENTE: PH22-L-2025-00008
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE EUSTORGIO CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.103.617.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO PIÑA RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER PERAZA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.851.033 y V-11.547.203, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 310.116 y 247.457.
PARTE DEMANDADA: GASES SOUSA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 31/07/2008, bajo el Nro 87 y 88vto. Tomo 521, representada por el ciudadano JOSE CARLOS SOUSA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.869.070.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EZEQUIEL ALVARADO, NAYDALI JAIMES, XIOLEDY COLMENAREZ y YAMILETH CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.247.978, V-15.777.167, V-15.668.159 y V-20.811.738 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.263, 104.262, 104.171 y 262.543, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 09 de Octubre del 2025, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano JOSE EUSTORGIO CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.103.617 representado por sus apoderados judiciales Abg. JOSE GREGORIO PIÑA RODRIGUEZ y Abg. EDGAR ALEXANDER PERAZA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.851.033 y V-11.547.203, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 310.116 y 247.457, contra la empresa GASES SOUSA, representada por los apoderados judiciales EZEQUIEL ALVARADO, NAYDALI JAIMES, XIOLEDY COLMENAREZ y YAMILETH CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.247.978, V-15.777.167, V-15.668.159 y V-20.811.738 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.263, 104.262, 104.171 y 262.543, respectivamente. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha 10/10/2025 fue recibido, en fecha 15/10/2025 ordenó la subsanación y se libraron las notificaciones de ley, en fecha 17/10/2025 fue recibido corrección de la demanda, en fecha 22/10/2025 ordenó segundo despacho saneador, en fecha 27/10/2025 se recibió escrito de corrección de la demanda, en fecha 29/10/2025 procedió a la admisión de la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 01/12/2025. En fecha 15/12/2025 fue recibido poder Apud-Acta otorgado a los abogados EZEQUIEL ALVARADO, NAYDALI JAIMES, XIOLEDY COLMENAREZ y YAMILETH CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.247.978, V-15.777.167, V-15.668.159 y V-20.811.738 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.263, 104.262, 104.171 y 262.543, respectivamente.
Subsiguientemente, en fecha 17/12/2025 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte accionada, en fecha 30/04/2026 concluyó la etapa preliminar, remitiéndose el expediente en fecha 11/05/2026. De seguidas, según distribución, la presente causa fue asignada al Juez de Juicio Segundo de Primera Instancia, dando por recibidas las actuaciones en fecha 12/05/2026, se providenciaron los medios probatorios en fecha 19/05/2026 aportados por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 17/06/2026 a las 09:30 am, en esa misma fecha se celebró la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante JOSE EUSTORGIO CASTILLO RIVAS, representado por los apoderados judiciales Abg. Abg. JOSE GREGORIO PIÑA RODRIGUEZ y Abg. EDGAR ALEXANDER PERAZA MORALES, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresa GASES SOUSA, representada por la apoderada judicial la abogada NAYDALI JAIMES. El ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia.
Así pues, ambas partes en el referido acto realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada, y en virtud que la parte actora insiste en las pruebas de informe se ordena librar nuevamente los oficios y se fija nueva oportunidad para dar continuación a la audiencia de juicio para el día 13/07/2026 a las 09:30am celebrándose en esa misma fecha la continuación de la audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, no obstante, se procedió a la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones finales de las partes sobre el caso que nos ocupa, posteriormente el juez que suscribe se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos, y vencido el tiempo y una vez que se reincorpora a la sala de audiencia procedió a dictar su Dispositivo Oral previo resumen, actuando como Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declaró CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano actor JOSE EUSTORGIO CASTILLO RIVAS. El texto integro del fallo se hará en la publicación del mismo dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
Indico que comenzó a prestar sus servicios personales desde el 06 de febrero de 2006, con el cargo de OBRERO, HERRERO, ELECTRICISTA, ALBAÑIL y SOLDADOR, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes con sábados y domingos en un horario de trabajo rotativo, con descanso interjornada de 01 hora para almorzar, devengando un salario mensual por la cantidad de 140,00Bs. o su equivalente a 20$ de moneda americana, según la tasa del BCV, el cual corresponde su desglose a salario básico y otras asignaciones especiales, en fecha 20/06/2019 fue despedido injustificadamente.
Peticiona la cancelación de:
Prestaciones Sociales por la cantidad de 2.262,00 Bs.
Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de 8.037,34 Bs.
Vacaciones por la cantidad de 42,03 Bs.
Bono Vacacional por la cantidad de 42,03 Bs.
Utilidades por la cantidad de 93,40 Bs.
Indemnización por la cantidad de 2.262,00 Bs.
Estima el monto de la demanda por la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (12.738,80 Bs.) O SU EQUIVALENTE A 59,41$ USD.
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
De los Hechos Reconocidos:
- Mantuvo una relación laboral con la demandante.
- Admite las funciones que ejercía el demandante.
- Admite la jornada de trabajo alega por el demandante.
De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya iniciado en fecha 06/02/2006, a su decir el señor José Carlos Sousa Ramos como contratista acordó con el señor Jose Eustorgio castillo Rivas en fecha 23/12/2004, que ejecutaran trabajos juntos, referidos a albañilería, soldadura, herrería y que siendo a quien contrataban éste decidió subcontratarlo en forma subordinada por sus habilidades manuales, aún cuando para dicha fecha, la labor era ocasional, la misma tiene su origen en dicha fecha. Alega que se establezca que la fecha de inicio de la relación laboral sea el 23/12/2004.
- Niega, rechaza y contradice que tenía un horario rotativo, a su decir, la mayoría de las veces la labor a ejecutar era cuando contrataban los servicios de la firma personal y las labores generalmente se desarrollaban de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8 a 5 de la tarde. Arguye que admite el horario alegado por el actor sin embargo, la afirmación de rotativo es falso.
- Niega, rechaza y contradice el salario alegado por el demandante por la cantidad de 20$ de moneda americana o de 140,00 Bs. a su decir el ultimo salario devengado en fecha 16/10/2017 fue de 100.000,00Bs. quincenales, monto en bolívares, sin las reconversiones monetarias efectuadas en el año 2018 y 2021, por lo que al transformar la cifra con los 11 ceros de ambas reconversiones, a su decir se debe establecer que el salario para octubre de 2017 fue de 0,000001 Bs.
- Niega, rechaza y contradice que se le pagaba de manera semanal a través del pago efectivo en moneda extranjera.
- Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya concluido en fecha 20/06/2019, a su decir fue en fecha 16/10/2017 por causa ajena a la voluntad de las partes.
- Niega, rechaza y contradice que ocurrió un accidente laboral en fecha 16/05/2019, a su decir dicho hecho no ocurrió en la sede de la entidad de trabajo, alega que para la mencionada fecha no existía relación laboral.
- Niega que le adeuda al demandante por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
- Niega que haya sido despido injustificado en que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes.
- Niega, rechaza y contradice la procedencia de calcular y condenar los conceptos laborales en moneda extranjera, por cuanto a su decir el salario nunca fue pagado ni pactado en moneda extranjera.
- Invoca la prescripción de la acción por cobro por conceptos laborales tales como intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la LOTTT. A su decir han trascurrido con creses 5 años.
IV
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Documentales:
1. Copia simple de constancia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Camburito, cursante al folio 61.
2. copia simple de constancia de testigo de fecha 10-12-2020, cursante a los folios (62 al 64).
3. Copia simple comunicación emitida por el ciudadano Eric Miguel Hernández de fecha 11-12-2020 cursante al folio 65.
4. Copia simples de constancia emitida por la empresa Gases Sousa para el ciudadano Eric Miguel Hernández, cursante de los folios 66 al 67.
5. Copia simples de comunicación emitida por KEIBYS ANTONIO HERNÁNDEZ de fecha 15-12-2020 cursante al folio 68.
6. Copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSELITO MARQUEZ CHACON cursante al folio 70.
7. Copia simples de comunicación emitida por Joselito Márquez de fecha 15-12-2020, cursante al folio 71.
8. Copia simples donde se le pago de sueldo al mes de febrero 2020, cursante al folio 72.
9. Copia simple donde se lee el nombre de JOSÉ CASTILLO mes abril 2020, cursante al folio 73.
10. Copia simple donde se lee el nombre de JOSÉ CASTILLO mes marzo 2020, cursante al folio 74.
11. Copia simple donde se ordena transferir a JOSÉ CASTILLO sobre pago de la reja, cursante al folio 75.
12. Copia simple donde se lee 12-12-2014, JOSÉ CASTILLO cursante al folio 76.
13. Copia simple de comprobante de transacción, cursante al folio 77.
14. Copia simple de comprobante N° 44931509 de transferencia al Banco plaza, cursante al folio 78.
15. Copia simple de pagos por trabajos realizados, cursante de los folios 79 al 80.
16. Copia simple donde se hace a favor tranf. a José Castillo1ra quinc de diciembre 2017, cursante al folio 81.
17. Copia simple de nota de fecha 28-8-17, cursante al folio 82.
18. Copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ESUTORGIO CASTILLO RIVAS, cursante al folio 83.
19. Copia simple de reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de estado Portuguesa, cursante al folio 84.
20. Copia simple de calculo de prestaciones sociales 2022, cursante al folio 85.
21. Copia simple de orden de trabajo N° POR-20-0132 proveniente de INPSASEL, cursante de los folios 86 al 87.
22. Copia simple de solicitud de investigación de accidente, cursante al folio 87.
23. Copia simple de descripción del accidente, cursante al folio 88.
Siendo que las referidas documentales fueron promovidas en copia simple, no fueron ratificadas en su contenido y firma por sus suscritos según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando se observa sello húmedo del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa no consta la certificación con firma de la Secretaria adscrita a dicho Juzgado. Así mismo, dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria, por lo que carecen de valor probatorio en consecuencia se desechan del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Marcada con la letra “A” cursante al folio 93 referente a original de planilla de liquidación de prestaciones sociales y Originales de recibos de pagos de fecha 20-01-2008 cursante a los folios 94 al 96, siendo promovida con la finalidad de demostrar que la relación laboral inició desde el 23/12/2004 hasta el 16/10/2017, se le otorga valor probatorio aún cuando fuere impugnada por la parte contraria, por ser demostrativa que el tiempo de servicio fue de 13 años, 09 meses y 23 días, inició el 23/12/2004 y culminó el 16/10/2017. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Marcada con la letra “B” original de constancia de trabajo emitida por la empresa Carnicería, Charcutería y Burger Maracaná, C.A, cursante al folio 97. Dichas documentales se desechan del presente proceso, toda vez que las mismas no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos en el caso in comento. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Marcado con la letra “C” legajo en originales de recibos de pagos de salario emitidos por la empresa Carnicería, Charcutería y Burger Maracaná cursante a los folios 98 al 101. Dichas documentales se desechan del presente proceso, toda vez que las mismas no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos en el caso in comento. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Original de cuaderno de pagos, la cual se encuentra en la pieza denominada ANEXO “A” y “B”, siendo promovidos con la finalidad de demostrar que la relación laboral inició desde el 23/12/2004 hasta el 16/10/2017, se le otorga valor probatorio aún cuando fuere impugnada por la parte contraria, por ser demostrativa que el tiempo de servicio fue de 13 años, 09 meses y 23 días, inició el 23/12/2004 y culminó el 16/10/2017. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA SOLICITUD DE PRUEBA DE INFORMES:
1) A la Sociedad Mercantil FRIGORIFICO TERCER MILENIUN, ubicado en la calle 30, entre avenidas 27 y 28, Campo Lindo, Acarigua estado Portuguesa, a los fines que se sirva informar y acreditar a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
o Si conocen a los ciudadanos JOSE CARLOS RAMOS SOUSA, titular de la cedula de identidad N° 15.869.070 y JOSE EUSTOQUIO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 10.103.617.
o En caso afirmativo digan por que lo conocen.
o Indiquen si ambos le realizaron trabajos eventuales de Herrería, de Reparación y Refrigeración en la empresa y en que periodo.
Cuyas resultas constan al folio 155 del expediente, en cual manifiesta que si conocen al ciudadano Juan Carlos Ramos Sousa pero que desconocen al señor José Eustoquio Castillo Rivas, que Juan Carlos Ramos Sousa prestaba servicio de mantenimiento, refrigeración, herrería y otras actividades de reparaciones en la empresa, como contratista a través de su firma personal el cual cesó a principios del año 2016, posteriormente no se siguió contratando, siendo que dicha resulta no aporta nada al proceso que se ventila, este Tribunal no le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.) A La Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MARACANA, C.A , ubicada en la avenida principal vía la Misión local, Municipio Páez del estado Portuguesa, solicita muy respetuosamente a este Tribunal oficie a la citada oficina a los fines que informe a este despacho, sobre los siguientes elementos:
o Si conocen a los ciudadanos JOSE CARLOS RAMOS SOUSA, titular de la cedula de identidad N° 15.869.070 y JOSE EUSTOQUIO CASTILLO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 10.103.617.
o En caso afirmativo digan por que lo conocen.
o Indiquen si ambos le realizaron trabajos eventuales de Herrería, de Reparación y Refrigeración en la empresa y en que periodo.
Cuyas resultas constan al folio 151 del expediente, en cual manifiesta que conocen al ciudadano Juan Carlos Ramos Sousa y José Eustoquio Castillo Rivas, que ambos prestaban servicio de mantenimiento, refrigeración, herrería, de limpieza y mantenimiento de rebanadoras, que el señor José Castillo trabajaba con el señor Ramos Sousa cuando se tenía que hacer varias actividades, que la relación comercial terminó aproximadamente 2010-2015, que luego el señor Ramos no siguió trabajando, siendo que dicha resulta no aporta nada al proceso que se ventila, en virtud que la existencia de la relación de trabajo no es el punto controvertido, este Tribunal no le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.) La Sociedad Mercantil CARNICERÍA, CHARCUTERÍA Y BURGUER MARACANA, C.A. ubicada en la avenida principal vía la Misión local, Municipio Páez del estado Portuguesa, solicita muy respetuosamente a este Tribunal oficie a la citada oficina a los fines que informe a este despacho, sobre los siguientes elementos:
o Si el ciudadano JOSE CARLOS RAMOS SOUSA, titular de la cedula de identidad N° V-15.869.070, es trabajador activo de la empresa.
o En caso afirmativo, indique la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo que ejerce y el horario del trabajador.
o Indique si la empresa expidió a favor del ciudadano JOSE CARLOS RAMOS SOUSA, titular de la cedula de identidad N° V-15.869.070 constancia de trabajo de fecha 25 de julio de 2023 y si el ciudadano ADONIS JOSE RAMOS SOUSA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.035.040 suscribió la misma, tal como costa en la copia que se anexa de la documental marcada B.
Cuyas resultas constan al folio 153 del expediente, el cual manifiesta que el ciudadano Juan Carlos Ramos Sousa es trabajador de la empresa, que inició en fecha 07/05/2018, como ayudante general, realiza labores de mantenimiento, reparaciones en general de refrigeración, recibe mercancía, repara rebanadoras, afila cuchillos, en un horario rotativo, dos días de descanso de 8am a 4pm ó de 10 am a 6pm, siendo que dicha resulta no aporta nada al proceso que se ventila, en virtud que el hecho que esté laborando de forma dependiente en una entidda de trabajo, no significa que haya cerrado Gases Sousa, este Tribunal no le otorga valor probatorio conforme a lo estatuido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales para la declaración, ratificación del contenido y firma del los ciudadanos:
1. ADONIS JOSE SOUSA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.035.040.
2. ISABEL MARIA FERNANDEZ DE LA CRUZ, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 9.963.799.
Siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testimonio de los anteriores Ciudadanos, los mismos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, declarándose desierto el acto, razón por la cual no existe nada qué valorar. Y así se establece.-
V
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y egreso de la relación, así como el cargo desempeñado por el actor y la jornada laboral, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, mediante la presentación del escrito de contestación el punto álgido del contradictorio se centra en determinar: fecha de inicio y fecha de terminación de la relación de trabajo, último salario devengado por el accionante, forma de pago del salario, la procedencia o no de lo reclamado, dado que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el salario alegado por el demandante y el pago en divisas como moneda de pago y la forma de terminación de la relación laboral de allí la procedencia o no de la indemnización por despido. ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando haya dado contestación a la demanda. En tal sentido, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoce que existió un vínculo laboral con el accionante, es ella quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en relación a los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega. ASI SE ESTABLECE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que ambas partes alegaron puntos previos en el presente asunto, es de superlativa importancia entrar a dilucidar cada uno de ellos antes de analizar los conceptos peticionados.
Ahora bien, visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano JOSE EUSTORGIO CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.103.617, representado por los abogados JOSE GREGORIO PIÑA RODRIGUEZ y EDGAR ALEXANDER PERAZA MORALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.851.033 y V-11.547.203, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 310.116 y 247.457 respectivamente, contra GASES SOUSA, C.A. representada por sus apoderados judiciales Abg. EZEQUIEL ALVARADO, Abg. NAYDALI JAIMES, Abg. XIOLEDY COLMENAREZ y Abg. YAMILETH CARDENAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.247.978, V-15.777.167, V-15.668.159 y V-20.811.738 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 104.263, 104.262, 104.171 y 262.543, respectivamente, en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando la ciudadana demandante el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siendo que el punto álgido del contradictorio se centra en determinar: fecha de inicio y fecha de terminación de la relación de trabajo, último salario devengado por el accionante, forma de pago del salario, la procedencia o no de lo reclamado, dado que la demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice el salario alegado por el demandante y el pago en divisas como moneda de pago y la forma de terminación de la relación laboral de allí la procedencia o no de la indemnización por despido, se procede a desglosar cada uno de ellos de la siguiente manera:
• De la fecha de inicio y terminación de la relación laboral:
La parte accionante alega que inició a prestar sus servicios en fecha 06/02/2006 por su parte la demandada, niega y rechaza dichos argumentos, alegando que su fecha de ingreso es el 23/12/2004 para GASES SOUSA, así las cosas, este juzgador analiza las actas procesales aportadas en el expediente siendo que se observa en el folio 93 del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “A” aportada por la parte demandada aún cuando fuere impugnada por la parte demandante se le otorgó valor probatorio por ser demostrativa que la relación laboral inició en fecha 23/12/2004 no existe algún elemento probatorio que demuestre otra fecha distinta. Así se decide.-
En cuanto a la fecha de egreso la parte accionante alega que fue el 20/06/2019 por su parte la demandada alega que fue el 16/10/2017, siendo que no existe elemento probatorio que demuestre que prestó servicio en los años 2018 y 2019, este juzgador determina que la fecha de terminación de la relación laboral es el 16/10/2017. Así se decide.-
En este sentido, este sentenciador declara la relación de trabajo desde el 23/12/2004 hasta el 16/10/2017. Así se decide.-
• De la forma de terminación de la relación laboral, de allí la procedencia o no de la indemnización por despido:
En relación a la terminación de la relación laboral la parte actora señaló en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, por su parte la demandada niega de manera genérica que fue despedido, alegando que la relación laboral terminó por causa ajena a su voluntad, así las cosas, la parte demandada quien tiene la carga probatoria de demostrar que no fue despedido y la razón por la cual culminó la relación laboral, en este sentido, la demandada no logró demostrar el retiro voluntario del trabajador por cuanto no trajo medio probatorio alguno como la renuncia del ciudadano José Castillo, en consecuencia, se declara procedente el pago de la indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18/11/2013 Carmen Porra y en Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1161 de fecha 04/07/2006 ratificada en Sentencia Nro. 775 de la Sala de Casación Social de fecha 17/04/2017. Y así se decide.
• Del último salario devengado y forma de pago:
La parte actora alega que devengando un salario mensual por la cantidad de 140,00Bs. o su equivalente a 20$ de moneda americana según la tasa del BCV, el cual corresponde su desglose a salario básico y otras asignaciones especiales, por su parte la demandada niega, rechaza y contradice el salario alegado por la demandante, manifestando que no es cierto el salario alegado por el demandante por la cantidad de 20$ de moneda americana o de 140,00 Bs. a su decir el último salario devengado en fecha 16/10/2017 fue de 100.000,00Bs. quincenales, monto en bolívares, sin las reconversiones monetarias efectuadas en el año 2018 y 2021, por lo que al transformar la cifra con los 11 ceros de ambas reconversiones, a su decir se debe establecer que el salario para octubre de 2017 fue de 0,000001 Bs.
Ahora bien, visto que de las actas procesales no se observan recibos de pagos, se evidencia que el patrono incumplió con el mandato establecido en el artículo 106 de la LOTTT, el cual establece:
(…) El incumplimiento de esta obligación hará presumir, salvo prueba en contrario el salario alegado por el trabajador o trabajadora sin menoscabo de las sanciones establecidas en esta Ley.
Por lo que se presume el salario alegado por el trabajador no habiendo prueba en contrario, así mismo, adminiculado con los principios del proceso laboral y aplicando lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo modo se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social específicamente en sentencia N° 244 de fecha 15 de noviembre de 2022 (caso: RODOLFO JESÚS RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sociedad mercantil CNP SERVICES VENEZUELA, S.A.) el cual se cita textualmente:
(…) Primordialmente, se hace necesario acotarle a la representación judicial recurrente, que en relación con las máximas de experiencia esta Sala de Casación Social de forma reiterada y pacífica ha sostenido, que las mismas son juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas (Vid sentencia N° 1.021 de fecha 1° de julio de 2008. caso: Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel C.A. y otras).
En tal sentido, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 12 de fecha 12 de junio de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), ratificada en sentencias números 413 de fecha 9 de abril del año 2014 (caso: Landis Antonio Osuna Paredes contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.) y 1.237 de fecha 16 de diciembre de 2015 (caso: Jesús Eduardo Lozano Martínez contra Sociedad Civil Unión de Conductores Baruta-Chacaíto-El Hatillo - (Línea SurEste), estableció la correcta técnica para denunciar la violación de una máxima de experiencia, de la manera siguiente:
(…) En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la misma, e indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación (…). (Subrayado por la Sala).
Igualmente es importante resaltar, que esta Sala, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en decisión N° 00669 del 09 de agosto de 2006, específicamente en sentencia N° 208 de fecha 27 de febrero de 2008 (caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), ratificada en el fallo N° 804 de fecha 5 de agosto de 2016 (caso: José Arturo Acurero Salcedo contra Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A), mediante la cual se dejó establecido, que la violación de una máxima de experiencia sólo se infringe por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando éste deja de hacerlo.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en decisión N° 397, de fecha 30 de noviembre de 2000, estableció lo siguiente:
(…) Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice que puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido (…).
En este orden de ideas y en atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, se afirma que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, es decir, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas, por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, por lo que el juez tiene la facultad de integrarlas o no, al ser parte de su experiencia de la vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver una controversia.
(…) Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede la Sala, controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar a analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias, razón por la cual, en atención a los anteriores señalamientos, forzosamente se debe declarar la improcedencia de denuncia bajo análisis. Así se declara. (Fin de la cita).
Del criterio jurisdiccional anteriormente transcrito se puede deducir que lo jueces se encuentran facultados para valorar las pruebas según su sana crítica y las máximas de las experiencia. Por otro lado, si bien es cierto la parte demandada negó lo alegado por el accionante, no es menos cierto que en su contestación señala que el trabajador devengaba un salario de 100.000,00 Bs. quincenales que aplicándole la reconvención monetaria resulta la cantidad de 0,000001 Bs. así las cosas, en virtud de la realidad sobre las formas o apariencias de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinar de conformidad al criterio de la Sala y los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el salario devengado por el trabajador era la cantidad de ciento cuarenta bolívares sin céntimos (140,00Bs.). Así se decide.
En tal sentido, luego del análisis realizado, quien hoy juzga pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos peticionados:
1.- Prestaciones Sociales:
Siendo que fue evidenciada entre la accionante y la demandada una relación laboral desde el 23/12/2004 y que culminó el 16/10/2017 considera procedente quien hoy juzga el concepto peticionado toda vez que la demandada no aportó medio alguno que la exonere de dicha obligación y así se decide.
2.- Vacaciones y Bono Vacacional: Siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; y así se decide.
3.- Utilidades: Siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; y así se decide.
4.- Indemnización:
La parte actora reclama el pago de indemnización por despido injustificado, visto que la parte demandada no trajo elementos probatorios que resulte acreditada el despido justificado en contra del trabajador José Castillo ni consta en el expediente renuncia alguna, se declara procedente la indemnización por despido reclamada de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 1161 de fecha 04/07/2006 ratificada por la misma Sala en sentencia Nro. 775 de fecha 17/04/2017 “(…) Por lo que haber indicado que no era cierto que el demandante haya sido despedido sin justa causa también debió demostrar la razón por la cual terminó la relación laboral (…)”. Así se decide.
5.- Pago de costas y costos:
Se declara procedente lo peticionado; Y así se decide.
6.- Indexatorios o corrección monetaria:
Se ordena pagar la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
7.- Intereses de mora: Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre la cantidad condenada a pagar por el concepto de Prestación de antigüedad, cálculo que deberá realizarse por un sólo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resultó de los intereses de prestaciones generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
VII
DE LOS CALCULOS
1.- Por concepto de PRESTACIONES SOCIALES:
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
142 L.O.T.T.T Literal "c 390 8,96 3.493,73
ART. 92 L.O.T.T.T INDEMNIZACION 390 8,96 3.493,73
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T Bs. 6.987,46
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.987,46).
2.- Por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL:
VACACIONES, BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES 04-05 ART. 219 L.O.T 15 7,85 117,70
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 7 7,85 54,93
VACACIONES 05-06 ART. 219 L.O.T 16 7,85 125,55
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 8 7,85 62,77
VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 17 7,85 133,39
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 9 7,85 70,62
VACACIONES 07-08 ART. 219 L.O.T 18 7,85 141,24
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 10 7,85 78,47
VACACIONES 08-09 ART. 219 L.O.T 19 7,85 149,09
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 11 7,85 86,31
VACACIONES 09-10 ART. 219 L.O.T 20 7,85 156,93
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 12 7,85 94,16
VACACIONES 10-11 ART. 219 L.O.T 21 7,85 164,78
BONO VACACIONAL ART. 223 L.O.T 13 7,85 102,01
VACACIONES 11-12 ART. 190 L.O.T.T.T 22 7,85 172,63
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 16 7,85 125,55
VACACIONES AÑO 12-13 ART. 190 L.O.T.T.T 23 7,85 180,47
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T.T.T 17 7,85 133,39
VACACIONES AÑO 13-14 ART. 190 L.O.T 24 7,85 188,32
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T 18 7,85 141,24
VACACIONES AÑO 14-15 ART. 190 L.O.T 25 7,85 196,17
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T 19 7,85 149,09
VACACIONES AÑO 15-16 ART. 190 L.O.T 26 7,85 204,01
BONO VACACIONAL ART. 192 L.O.T 20 7,85 156,93
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2017 20,25 7,85 158,90
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2017 15,75 7,85 123,59
TOTAL A PAGAR VACACIONES , BONO VACACIONAL Bs. 3.468,23
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS. (Bs. 3.468,23)
3.- Por concepto de UTILIDADES:
UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2005 30 7,85 235,40
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2006 30 7,85 235,40
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2007 30 7,85 235,40
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2008 30 7,85 235,40
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2009 30 7,85 235,40
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2010 30 7,85 235,40
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2011 30 7,85 235,40
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2012 30 7,85 235,40
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2013 30 7,85 235,40
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2014 30 7,85 235,40
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2015 30 7,85 235,40
UTILIDAD ART. 174 L.O.T AÑO 2016 30 7,85 235,40
UTILIDAD FRACCION AÑO 2017 22,5 7,85 176,55
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 3.001,35
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de TRES MIL UN BOLIVARES CON TREINTA Y CONCO CENTIMOS (Bs. 3.001,35).
4.- Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
INDEMNIZACIÓN 3.493,73 Bs.
Se condena a la demandada a pagar por dicho concepto la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.493,73).
DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS:
Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "c" 3.493,73
INDEMNIZACIÓN ART. 92 L.O.T.T.T 3.493,73
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 3.468,23
UTILIDADES 3.001,35
13.457,04 Bs.
Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSE EUSTOQUIO CASTILLO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.103.617, en contra la empresa GASES SOUSA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.457,04) a favor del ciudadano JOSE EUSTOQUIO CASTILLO RIVAS, por los conceptos arriba mencionados.
TERCERO: PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos acordados en el punto segunto en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: PROCEDENTE los intereses de mora sobre los montos acordados en el punto segundo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: PROCEDENTE la condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinte (20) días de Julio de dos mil veintiséis (2026).
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El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Nohemí del Carmen Rojas
JATG/Norelis.
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