REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2026- 00617.
DEMANDANTE
APELANTE: TURKI HILAL HILAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, asistido por el abogado MARCOS HIPÓLITO CASTILLO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720.
DEMANDADOS: CECILIA LINAREZ, ELADIO SIMÓN AMARO, BENEDICTA MARAMARA RONDÓN, HUMBERTO GAUNA, NANCY PALENCIA y JOSEFINA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.401.815, V-4.610.007, V-14.980.554, V-6.776.643, sin más identificación que acredite en autos, en su orden.
MOTIVO:
CONTRA:
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN.
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (05) de Noviembre del 2024, cursante al folio (120 al 122).
MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA.
TRIBUNAL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO)
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 01-06-2026, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, asistido en este acto por el abogado MARCOS HIPOLITO CASTILLO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720, contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (05) de Noviembre del 2024, cursante al folio (120 al 122 fte/ vto). Correspondiente a la Causa: MEDIDA DE PROTECCION AGARRIA.
En fecha 02 de Junio de 2026 se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 05-11-2024, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2026-00617, (folio 136).
Corre a los folios 01 al 11, escrito libelar de fecha 25-05-2017, presentada por el ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, asistido en este acto por el abogado LINO JAVIER BASTIDAS OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.168 fin de interponer Medida de Protección Agraria, que recae en una parcela de tierra constante de 275 hectáreas, cuyos linderos actualizados son Norte: El predio de salina Elnier; Sur: Carretera pavimentada (principal transversal 1 La Chaconera); Este: El predio de Agropecuaria Hermanos Menin S.R.L y Oeste: Los predios de Biagio Sfcio y María S. Sfcio, dicho predio está ubicado en el sector La Chaconera, Municipio Santa Rosalía Parroquia la Florida estado Portuguesa.
En fecha 10 de Junio del 2026 mediante escrito comparece el ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, asistido por el abogado MARCOS HIPOLITO CASTILLO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720, parte demandante apelante, presentando escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios (137 al 138 fte/vto).
En fecha 11 de Junio del 2026, esta Superioridad Admite las pruebas presentadas por el ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, asistido por el abogado MARCOS HIPOLITO CASTILLO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes folio (151 fte/vto)
El día 15 de Junio del 2026 este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 am, todo de conformidad con el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como cursa en la tercera pieza del presente expediente (Folio 152).
Aunado a ello en fecha 18-06-2026 se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 15-06-2026, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes de las partes, se hizo el llamado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, no compareciendo, ni por si ni por medio de apoderado judicial ninguna de las partes, razón por la cual este Tribunal deja expresa constancia de ello y declara el acto DESIERTO, así mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, fija al Tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., una Audiencia Oral para dictar el Dispositivo del Fallo, cuyo extensivo será publicado dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, folio (153 fte/vto).
En fecha 18-06-2026 comparece por ante el tribunal el ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, asistido por el abogado MARCOS HIPOLITO CASTILLO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720, que mediante diligencia manifestó que por fuerza mayor, debido al retraso por fallas mecánicas, de la unidad de transporte público en el cual nos trasladábamos desde la ciudad de San Carlos a la ciudad de Guanare estado portuguesa sede de este tribunal al acto de audiencia oral fijada para el día de hoy a las 10:00 a.m., solicito dentro del marco legal se nos conceda y se fije una nueva oportunidad para realizar dicha audiencia oral. Folio (154)
En fecha 19-06-2026 comparece por ante el tribunal el ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, asistido por el abogado MARCOS HIPOLITO CASTILLO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720, que mediante diligencia manifestó oposición radical y formal al auto dictado por el tribunal en fecha 18-06-2026, el cual declaro desierta la audiencia oral de la causa, por las razones expuestas solicitamos formalmente sea declarada por deserción por encontrarse viciada de indefensión, así mismo solicita se le expida copias certificadas del auto de deserción de fecha 18-06-2026, así como de la pagina correspondiente del libro de pretensiones del archivo donde consta de puño y letra de registro de asistencia dentro de las horas de despacho del día 18-06-2026 y de igual forma copia certificada del presente escrito y del auto de lo provee. Seguidamente en esta misma fecha, mediante escrito comparece por ante el tribunal el ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, asistido por el abogado MARCOS HIPOLITO CASTILLO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720, a lo fines de comprobar lo antes expuesto. Folios (155 al 158).
Así mismo en fecha 19-06-2026 comparece por ante el tribunal el ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, asistido por el abogado MARCOS HIPOLITO CASTILLO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720, para solicitar copias certificadas de las actuaciones que rielan del folio 126 en adelante incluyendo la presente diligencia y el auto que lo provee. Folio (159
Seguidamente en fecha 23-06-2026 este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaro: PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto el ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, asistido por el abogado MARCOS HIPOLITO CASTILLO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720, en su condición de demandante apelante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (05) de Noviembre de 2024, cursante a los folios (120 al 122 fte/vto). SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo que declaro la Perención de la Instancia de fecha (05) de Noviembre de 2026, cursante a los folios (284 al 286), TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte apelante demandante NO CONCURRIÓ a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e informes y, no hubo ilitis controvertida en esta alzada.
Y se ordenó librar oficio al Tribunal Ad quo, y se deja constancia que el texto íntegro del fallo se publicara dentro de los diez días de despacho siguientes a la presente fecha (18-06-2026), tal como se evidencia en el folio 161 fte/vto. Seguidamente se libró oficio Nº 202-26 notificándose de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo cursante en el folio (161).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de Medida de Protección Agraria. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia viene dada en virtud que el demandante el ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, asistido en este acto por el abogado MARCOS HIPOLITO CASTILLO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720, ejerciendo demanda por motivo MEDIDA DE PROTECCION AGARRIA.
en el cual expone, soy propietario de un predio agrícola, ubicado en el sector La Chaconera, municipio San Rosalía, parroquia La Florida, estado Portuguesa, constante de doscientas setenta y cinco hectáreas (275 hct), la cual ha estado destinada desde más de veinte (20) años a la producción de siembra de maíz, sorgo, girasol. Predio con los siguientes linderos: Norte: El predio de salina Elnier; Sur: Carretera pavimentada (principal transversal 1 La Chaconera); Este: El predio de Agropecuaria Hermanos Menin S.R.L y Oeste: Los predios de Biagio Sfcio y María S. Sfcio., esta propiedad está circunscrita bajo las siguientes coordenadas UTPM: Punto 1 Este: 5231362, Norte: 995824, Punto 2 Este: 524255 Norte 994555; Punto 3: Este: 522389, Norte 993291; punto 4 Este:522188 y Norte 994989, alega la tradición legal he adquirido este predio según consta en documento protocolizado en el Registro Público de Municipio Turen villa Beuzual, estado Portuguesa, bajo el número 9, folio N° 1 al 5, protocolo primero, Tomo 4, cuarto trimestre del año 1997, de fecha 19 de diciembre de 1997…
El Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva (perención de la Instancia), en la cual declaro: PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la causa que por motivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesta por el ciudadano TURKY HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.401.201 en contra de los ciudadanos CECILIA LINAREZ ELADIO, ELADIO SIMÓN AMARO, MARAMARA RANDON BENEDICTA, HUMBERTO GAUNA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.401.815, 4.610.007, 14.980.554 y 6.776.643 y asimismo las ciudadanas NANCY PALENCIA y JOSEFINA RIERA sin más datos de identificación que acrediten en autos. SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. TERECERO: Notifíquese a la parte de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-04-2026 el ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, asistido en este acto por el abogado MARCOS HIPOLITO CASTILLO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720, ejerce el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05-11-2024; ahora bien una vez recibido el expediente por este Tribunal de Alzada se apertura el lapso para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, vencido este lapso se fijó la Audiencia Oral de Pruebas e Informes que fue celebrada el día 18-06-2026, donde se dejó expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales, así se hizo constar en esa audiencia, demostrando el desinterés en el presente asunto y, fue DESISTIDO la presente audiencia, así como la apelación interpuesta por la parte demandante apelante contra la sentencia definitiva del Tribunal de Primera Instancia Agraria de fecha 05-11-2024.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante de fecha 30 de Mayo de 2013, expediente 10-0133, en la cual interpretó el alcance y contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y expresamente establece:
Ommisis..
“….en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, para que sea viable el Recurso de Apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que, de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal Ad quo, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter Constitucional, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente–apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del Recurso Ordinario de Apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí decide, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos de hechos señalados en dicha decisión, a saber:
PRIMERO: En fecha 27-04-2026 el ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, asistido por el abogado MARCOS HIPÓLITO CASTILLO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720, de la parte demandante/apelante en la presente causa, ejerce el recurso de apelación contra la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia) dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en fecha 05-11-2024, inserta en el folios 120 al 122 fte/vto, en la cual textualmente expone:
omisis.
…Ejerzo formal recurso de apelación contra la a Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva que declaró la Perención de la Instancia, de la cual fui notificado mediante boleta el pasado 21 de abril de 2026. Fundamento este recurso en los siguientes motivos de hecho y de derecho: la supuesta inactividad procesal se encuentra plenamente justificada por hechos de fuerza mayor y caso fortuito que son de conocimiento público y notorio. Durante el periodo de vigencia de este expediente, el país atravesó la emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19, con decretos de alarma que paralizaron los lapsos procesales y la movilización nacional. A esto se sumó la severa escasez de combustible que afecto de manera crítica al sector agrícola y a la movilización a las sedes judiciales en el estado Portuguesa. Estos eventos impidieron materialmente la ejecución de diligencias de campo e inspecciones, configurando una “Causa Extraña No Imputable” según el artículo 1.272 del código de procedimiento civil, la cual interrumpe cualquier lapso de perención…
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte demandante/apelante fundamentó la apelación, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso, basándose en la normativa legal que le permite apelar.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de las parte demandante apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 18-06-2026 cursante al folio (153), que la parte demandante/apelante no compareció ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, a dicha audiencia, lo cual demuestra falta de interés procesal de continuar con la presente causa y que el recurso ordinario de apelación sea conocido en todas sus partes por este Tribunal de Alzada.
Siendo así las cosas, por cuanto el apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la Audiencia Oral de Pruebas e Informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para esta Juzgadora declarar DESISTIDO el Recurso de Apelación ejercido por las partes demandante/apelante contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes explanados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto el ciudadano TURKI HILAL HILAL, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.401.201, asistido por el abogado MARCOS HIPOLITO CASTILLO CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.720, en su condición de demandante apelante; contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (05) de Noviembre de 2024, cursante a los folios (120 al 122 fte/vto).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo que declaro la Perención de la Instancia de fecha (05) de Noviembre de 2026, cursante a los folios (284 al 286).
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que la parte apelante demandante NO CONCURRIÓ a la Audiencia Oral Publica de Pruebas e informes y, no hubo ilitis controvertida en esta alzada.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Diez días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (10-07-2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernandez.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 10:00 a.m.
Conste.-
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernandez.
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