REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: Nº RA-2026-00613.
DEMANDANTE
APELANTE: CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.508, siendo su apoderado judicial el abogado JUAN ARRAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 226.134.
DEMANDADOS: CERES ANDREINA ZARAZA RODRIGUEZ, RAUL ALEJANDRO ZARAZA DIAZ, PEDRO ANTONIO ZARAZA DIAZ, PEDRO JOSE ZARAZA DIAZ, ISABEL CRISTINA ZARAZA VARGAS y LILIA BEATIRZ ZARAZA DIAZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.759.808 V-13.555.548, V-10.644.329, V-27.350.020, V-20.156.263 y V-10.644.328 en su orden.
MOTIVO:
CONTRA:
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN.
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (23) de Abril del 2026, cursante al folio (257 al 262).
PARTICION DE BIENES.
TRIBUNAL:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 25-05-2026, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.508, siendo su apoderado judicial el abogado JUAN ARRAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 226.134. Contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (23) de Mayo del 2026, cursante a los folios (257 al 262 fte/vto); emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: PARTICION DE BIENES.
En fecha 27 de Mayo de 2026 se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 23-05-2026, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2026-00613, (folio 286).
Corre a los folios 01 al 07, escrito libelar de fecha 07-07-2022, y anexo de copias fotostáticas simples desde el folio 08 al 102, interpuesta por la ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.508, siendo su apoderado judicial el abogado JUAN ARRAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 226.134. Contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
En fecha 04 de Junio del 2026, mediante escrito comparece el apoderado judicial de la ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.508, siendo su apoderado judicial el abogado JUAN ARRAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 226.134, parte demandante apelante, presentando escrito de promoción y ratificación de pruebas, folios (287 al 294).
En fecha 05 de Junio del 2026, esta Superioridad Admite las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado JUAN ARRAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 226.134, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por cuanto a lugar en derecho, salvo su precisión en la definitiva, folios (295).
Este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2026, este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:00 am, todo de conformidad con el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como cursa en la segunda pieza principal del presente expediente, cursante al folio 296.
En fecha 15 de junio de 2026 comparece por ante este despacho la ciudadana LILIA BEATRIZ ZARAZA DIAZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.328, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.892, donde confiere y otorga Poder especial Apud-Acta en la presente causa a los abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el inpreabogado Nº 110.678, EVELIA LA RIVA DE CREMI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.259.898, inscrito en el inpreabogado Nº 31.276 y ADRIANA PACHECO HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.725.818, inscrito en el inpreabogado Nº 56.196, cursante al folio (297).
Aunado a ello en fecha 16-06-2026, se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 11-06-2026, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada donde expusieron sus alegatos y se fijó audiencia oral para el dispositivo del fallo al Tercer (3°) día de despacho siguiente a la 02:30 p.m. y cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, cursante a los folios (298 al 300), así mismo la parte demandada abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el inpreabogado Nº 110.678, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LILIA BEATRIZ ZARAZA DIAZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.328, Abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 53.892, en este mismo acto presento escrito de informes contante de (10) folios utilizados y solicito a este Tribunal se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la contraparte, cursante a los folios (298 al 310).
Continuando con el desarrollo del presente asunto en fecha 19-06-2026 este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 12-05-2026 por el Abogado JUAN ARRAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 226.134, actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.508, parte Demandante-Apelante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (23) de Abril de 2026, cursante a los folios (257 al 262). SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha (23) de Abril de 2026, cursante a los folios (257 al 262). TERCERO: SE DECLARA la nulidad absoluta del vicio de inmotivacion y errónea aplicación de la ley en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo al computar lapsos de paralización procesal no imputables a la parte actora, específicamente el periodo comprendido entre el cambio de juez anterior y el actual juez (28 de Marzo de 2025 a la fecha de efectivo abocamiento del nuevo juez según oficio Nº TSJ/C/J/OFIC/0755/2025 de fecha 12-05-2025) periodo en el cual el Tribunal careció de capacidad funcional para promover sobre las solicitudes de las partes, configurándose una situación de paralización forzosa no atribuible al desinterés del litigante. CUARTO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes del dictado del fallo recurrido, debiendo el juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo, reanudar de forma inmediata el conocimiento del asunto, garantizando el principio de impulso de oficio consagrado en la legislación agraria, y procediendo a acordar las actuaciones pendientes de sustanciación conforme a derecho, sin que los lapsos de inactividad durante el periodo en el que el juzgado no tuvo juez titular o provisorio asignado, no pueden ser considerados para futuras declaratorias de perención. QUINTO: No se condena en costas procesales, a las partes demandadas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. Seguidamente se libró oficio Nº 201-26 notificándose de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo cursante en el folio (313 al 316).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una PARTICIÓN DE BIENES, en el cual la parte demandadas apelante ejerció recurso de apelación contra decisión emitida Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de de fecha (23) de Abril de 2026, cursante a los folios (257 al 262), en el cual declaro la perención de la instancia.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En materia agraria, la perención de la instancia tiene una regulación especial que prevalece sobre el Código de Procedimiento Civil por el principio de especialidad, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que la perención procede cuando transcurren seis (06) meses sin que la parte actora realice actos de impulso procesal. No obstante, esta misma norma establece dos excepciones fundamentales que el juzgador parece haber omitido: primero la Inactividad del Juez: No hay perención si la causa está en estado de sentencia y el segundo las causas no imputables a las partes y como tercero la paralización por motivos ajenos a la voluntad de los litigantes, como la falta de juez no produce la perención.
En tal sentido debemos aclarar que la Falta de Juez y la Paralización no Imputable, que surge bien sea por el fallecimiento, destitución o ausencia de un juez titular constituye un supuesto de paralización por causa no imputable a las partes, según los hechos narrados por el apelante evidenciándose estas tres características:
*El juez fue destituido el 28 de marzo de 2025.
*El nuevo juez fue designado el 12 de mayo de 2025.
*El abocamiento formal ocurrió el 02 de marzo de 2026.
Ahora bien, durante el periodo comprendido entre la destitución y el abocamiento efectivo del nuevo sentenciador, la causa se encontraba legalmente paralizada, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social ha ratificado que la perención no puede operar cuando el proceso está suspendido o detenido por causas imputables al órgano jurisdiccional, aplicar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ignorando que el Tribunal estuvo acéfalo o sin actividad jurisdiccional efectiva por meses, lo que vulnero el derecho al debido proceso.
Resulta jurídicamente contradictorio que el juez haya dictado un auto ordenando la expedición de copias en fecha 27-10-2025 cursante al folio 245, antes de emitir su auto de abocamiento cursante al folio 249. En tal sentido es menester indicar, que el es el acto mediante el cual el nuevo juez asume formalmente el conocimiento de la causa, rompiendo la paralización y restableciendo la estadía a derecho de las partes; cualquier actuación de fondo o impulso realizada por un juez que no se ha abocado formalmente carece de LEGITIMIDAD PROCESAL PLENA, pues las partes aún no han sido notificadas de quién es el nuevo director del proceso para ejercer sus derechos de recusación o inhibición. A diferencia del proceso civil donde impera el principio dispositivo, en el proceso agrario el juez tiene un deber de impulso de oficio reforzado, según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente y normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde imponen al juez el deber de motorizar el juicio para evitar que se prolongue indefinidamente.
Si el juez observó que la causa estaba paralizada, antes de declarar la perención, debió cumplir con lo previsto en el artículo 14 eiusdem, y fijar un término para la reanudación de la causa, el cual no puede ser menor a diez días después de notificadas las partes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 12-05-2026, por el abogado JUAN JOSÉ ARRAIZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.676.598, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 226.134 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CERES HERNEDYS RODRIGUEZ HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.843.508, parte Demandante-Apelante contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (23) de Abril del 2026, cursante a los folios (257 al 262).
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (23) de Abril del 2026, cursante a los folios (257 al 262).
TERCERO: SE DECLARA la nulidad absoluta del vicio de inmotivación y errónea aplicación de la ley en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo al computar lapsos de paralización procesal no imputables a la parte actora, específicamente el periodo comprendido entre el cambio del juez anterior y el actual juez (28 de Marzo de 2025 a la fecha de efectivo abocamiento del nuevo juez según oficio N° TSJ/C/J/OFIC/0755/2025 de fecha 12-05-2025) periodo en el cual el Tribunal careció de capacidad funcional para proveer sobre las solicitudes de las partes, configurándose una situación de paralización forzosa no atribuible al desinterés del litigante.
CUARTO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes del dictado del fallo recurrido, debiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo reanudar de forma inmediata el conocimiento del asunto, garantizando el principio de impulso de oficio consagrado en la legislación agraria, y procediendo a acordar las actuaciones pendientes de sustanciación conforme a derecho, sin que los lapsos de inactividad durante el periodo en el que el juzgado no tuvo juez titular o provisorio asignado, no pueden ser considerados para futuras declaratorias de perención.
QUINTO: No se condena en costas procesales, a las partes demandadas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (15-07-2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
|