REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE: Nº RA-2026- 00614.
DEMANDANTE
APELANTE: Ciudadano VICTOR DANIEL ROJAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.324, siendo sus apoderados judiciales los abogados ELSA MARGARITA MARTINEZ GOMEZ e YSAURO JOSE URQUIOLA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 312.343 y 274.169.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE RANGEL AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.645.
MOTIVO:
CONTRA:
CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN.
Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (13) de Mayo del 2026, cursante al folio (57 al 59).
MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA
TRIBUNAL:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 18-05-2026, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 18-05-2026, por los abogados ELSA MARGARITA MARTINEZ GOMEZ e YSAURO JOSE URQUIOLA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 312.343 y 274.169 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR DANIEL ROJAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.324, parte Demandante-Apelante contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha (13) de Mayo del 2026, cursante a los folios (55 al 59 fte/vto); emitida por el Tribunal antes mencionado, correspondiente a la causa: MEDIDA DE PROTECCION AGRARIA.
En fecha 27 de Mayo de 2026, se le dio entrada a la presente causa en esta Superioridad, con todos los pronunciamientos legales, por motivo del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, quedando signado en el libro de causa bajo el Nº RA-2026-00614, (folio 62).
En fecha 04 de Junio del 2026, interponen escrito los apoderados judiciales abogados ELSA MARGARITA MARTINEZ GOMEZ e YSAURO JOSE URQUIOLA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 312.343 y 274.169 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR DANIEL ROJAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.324, parte demandante apelante, presentando escrito de promoción de pruebas, folios (63 al 92).
En fecha 05 de Junio del 2026, esta Superioridad Admite las pruebas presentadas por los abogados ELSA MARGARITA MARTINEZ GOMEZ e YSAURO JOSE URQUIOLA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 312.343 y 274.169 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR DANIEL ROJAS QUERALES, antes identificado, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y niega la prueba de inspección judicial, folios (93 al 96).
En fecha 10 de Junio del 2026, mediante escrito comparece los abogados ELSA MARGARITA MARTINEZ GOMEZ e YSAURO JOSE URQUIOLA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 312.343 y 274.169 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR DANIEL ROJAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.324, presentando escrito de promoción de pruebas y ratificándolas, folio (97).
En fecha 10 de Junio del 2026, mediante escrito comparece el abogado YSAURO JOSÉ URQUIOLA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 274.169, en su condición de apoderado judicial del ciudadano VICTOR DANIEL ROJAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.324, donde solicita a este Tribunal que notifique al ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.645, y solicitando una prórroga para que cumpla la citación, folio (98).
Seguidamente en esta misma fecha 10-06-2026, comparece ante este Tribunal el Licdo Yolbelfrank Tacoa en su carácter de Alguacil del mismo quien expone devolviendo las Boletas de Citación SIN CUMPLIR dirigidas a los ciudadanos VICTOR DANIEL ROJAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.324, y LUIS ENRIQUE RANGEL AMARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.278.645, folios (99 al 101).
En fecha 10 de Junio del 2026, esta Superioridad niega la prórroga presentada por el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado YSAURO JOSÉ URQUIOLA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, cursante al folio (102).
Este Tribunal en fecha 11 de Junio de 2026, este Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes para el Tercer (3er) día de despacho siguiente a las 09:00 am, todo de conformidad con el artículo 299 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 103).
En fecha 12 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante apelante abogado YSAURO JOSÉ URQUIOLA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, solicitando copias simples de los folios 97, 98, 99, 1000, 101, 102 y 103. folio (104)
Aunado a ello en fecha 16-06-2026, se dio cumplimiento a lo establecido en el auto de fecha 11-06-2026, para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada donde expusieron sus alegatos y se fijó audiencia oral para el dispositivo del fallo al Tercer (3°) día de despacho siguiente a la 02:00 p.m y cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, folios (105 al 106 fte/vto).
En fecha 10 de Julio de 2026, esta Superioridad dicto auto donde difiere la presente causa por un lapso de Cinco (05) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento. (Folio 116).
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los Recursos Ordinarios (Apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA que recae sobre un lote de terreno denominado “FINCA SANTA INÉS”, constante de DOSCIENTOS QUINCE HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (215 Has con 6601 M2), ubicado en el Sector Arrecifes, municipio San Rafael de Onoto del estado Portuguesa. En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las medidas de protección en materia agraria no son simples cautelas procesales supeditadas estrictamente a los requisitos del juicio ordinario civil, son principios rectores del Derecho Agrario venezolano, caracterizado por ser un derecho social, de orden público teniendo como finalidad primordial la protección del interés colectivo, la continuidad del proceso agroalimentario y la protección de la seguridad agroalimentaria establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por tal razón lo alegado por el solicitante en la medida, donde el juez que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, debe de tomar en cuenta los patrones de producción agraria y evaluar el beneficio del colectivo, evacuando la Inspección Judicial para verificar si es decretada o no, lo afirmado en la demanda. Aunado a lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
En su orden, el artículo 306 ibidem, dispone:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.
Lo que implica que el Estado Venezolano es un precursor de la agricultura sustentable y orienta al operador de justicia y a los órganos administrativos a los fines de garantizar la seguridad alimentaria de la colectividad y de la población, esta seguridad alimentaria significa disponibilidad suficiente y estable de alimentos, a nivel regional, estadal y nacional, y el acceso oportuno y permanente de todo el público consumidor, y estos fines se alcanzan desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna y Agroproductiva en todas sus fases agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola, y la producción de alimentos es de interés nacional y de orden público porque está comprometida la seguridad y soberanía agroalimentaria de la población.
Cabe señalar, que el Texto Constitucional fue desarrollado mediante la creación de diversas Leyes, entre las cuales tenemos: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, interpretándose que la propia norma constitucional le transfiere ese poder al Órgano Judicial, especialmente al Juez o Jueza Agrario, quien tiene el deber de proteger en su nombre la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, así como la multiplicidad de especies y el ambiente, con juicio o sin él, tal obligación se desprende de la normativa legal establecida en el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De acuerdo con el artículo 196 de la mencionada Ley, estas medidas, constituyen un poder cautelar típico indeterminado del juez o jueza agrario y por lo tanto, para decretarse no tendrá que depender de un proceso iniciado con la presentación del libelo de la demanda, por tanto esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, ésta categoría de cautelares confieren al juez o jueza agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados en beneficio del colectivo, si bien es cierto las medidas cautelares son decretadas a los fines de asegurar la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción.
Es necesario precisar el PODER y el DEBER del Juez Agrario, establecido en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde faculta al juez para dictar de oficio o a instancia de parte las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la producción nacional, estableciendo el INTERÉS SOCIAL, al estar en juego la producción de alimentos y la estabilidad del predio, donde el papel del Juez Agrario es actuar con sensibilidad distinta a la del juez civil, priorizando la tutela judicial efectiva sobre el formalismo excesivo, El hecho de que el solicitante haya informado al Tribunal Ad Quo, su escrito reunía los requisitos de procedencia para una medida de protección, (acompañando con pruebas sobre lo peticionado) pone de manifiesto que el juez contaba con elementos suficientes para pronunciarse sobre el fondo de la cautela.
Precisando lo anterior, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al declarar inadmisible la solicitud alegando que no se ajustó al despacho saneador, es incompatible con la jurisprudencia reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el despacho saneador debe reinterpretarse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para evitar que se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, por tal razón al presentar la solicitud los hechos, la pretensión y los medios de prueba, exigir una adecuación estricta al 340 Código de Procedimiento Civil, para una medida de protección puede considerarse un exceso de formalismo o falsos supuestos de derecho. No obstante, en la jurisdicción agraria, la inadmisibilidad es una medida extrema que solo procede en casos taxativos, como cuando el escrito es manifiestamente ininteligible o contrario a la ley. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 18-05-2026, por los abogados ELSA MARGARITA MARTINEZ GOMEZ e YSAURO JOSE URQUIOLA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 312.343 y 274.169 en su condición de apoderados judiciales del ciudadano VICTOR DANIEL ROJAS QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.244.324, parte Demandante-Apelante contra la Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (13) de Mayo del 2026, cursante a los folios (57 al 59).
SEGUNDO: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (13) de Mayo del 2026, cursante a los folios (57 al 59), por considerar que el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo incurrió en un exceso de formalismo al declarar la inadmisibilidad de una medida de protección agraria que involucra intereses colectivos y de seguridad agroalimentaria, excluyendo el contenido en la solicitud contentiva de los elementos fundamentales para su examen, tales como la identificación de las partes, los motivos de hecho, los fundamentos de derecho y el soporte documental de la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo que de manera inmediata y sin más dilaciones procesales, se pronuncie sobre la admisión de la solicitud de medida de protección agraria, atendiendo a la naturaleza urgente de la pretensión y al resguardo de la continuidad de la producción agroalimentaria.
CUARTO: Se recuerda al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, su deber como DIRECTOR del proceso y garante de la Tutela Judicial Efectiva, evitar reposiciones inútiles y sacrificios de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: No se condena en costas procesales, a las partes demandadas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (15-07-2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
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