REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 21 de Julio de 2026.
Años: 216º y 167º.

Visto el presente escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 21 de Julio de 2026, mediante el cual el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.901, debidamente asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315, solicita una Medida Innominada de Protección al Cultivo de Arroz y a sus vez acordar la AMPLIACIÓN O PRÓRROGA de la Medida Innominada de Protección al Cultivo de Arroz decretada de oficio por este Juzgado Superior Agrario en fecha 02 de Mayo de 2025, en un procedimiento contentivo de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, signando con la nomenclatura de este Tribunal RCA-2024-00498, intentado por el mismo solicitante.
Al respecto, para solicitar una medida cautelar de protección en materia agraria en Venezuela, es fundamental cumplir con una serie de requisitos que buscan asegurar la pertinencia y justificación de la medida; estos requisitos se desprenden de la legislación agraria y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Consta en autos que dicha medida fue dictada sobre un lote de terreno denominado “PARCELA EL MURMULLO”, ubicado en el Asentamiento Parroquia Payara, municipio Páez del estado Portuguesa, con el objeto específico de garantizar la descosecha del cultivo de arroz inspeccionado por este Tribunal el día 29 de Abril de 2025; el referido decreto cautelar original fijó una vigencia de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS para la culminación de descosecha del cultivo de arroz, ordenando la construcción provisional de una pasarela o paso sobre el canal de desagüe limítrofe con el fundo “LA CARIDAD”.
Resulta oportuno resaltar lo estipulado en la Sentencia Interlocutoria de fecha 02-05-2026, de este Tribunal Superior Agrario donde esta juzgadora le hizo un llamado de atención al ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, plenamente identificado en autos, el cual expresada:
Al mismo tiempo se insta a la parte solicitante de la medida el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, Agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-9.842.901, a utilizar las vías ordinarias existentes establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria y no interponer medidas autónomas para dirimir controversias entre particulares y así no alterar la paz social en el campo, en virtud de las diferentes decisiones emitidas por el Tribunal Ad Quo que quedaron definitivamente firmes.
De lo anteriormente expuesto se hace necesario advertir un llamado de atención a la parte solicitante, que las acciones cautelares autónomas agrarias, no son formas sustitutivas de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, para que el actor haga valer su pretensión, sino por el contrario, constituyen mecanismos jurisdiccionales, cuyo primigenio propósito es asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho, al evitar o hacer cesar con celeridad e inmediatez, toda actividad dañosa en contra de la producción agraria y el ambiente.
Resulta conveniente señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513, enfatizó lo siguiente:
Concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Negrita y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas anteriores, este Tribunal Superior Agrario, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y conforme al análisis de la solicitud de marras, observa:
PRIMERO: De la Temporalidad y el Ciclo Biológico del Cultivo; al respecto, en las medidas de protección agraria, por su naturaleza cautelar y autosatisfactiva, poseen un carácter esencialmente provisional y temporal, en el presente caso, la medida fue decretada para proteger un cultivo de arroz específico que se encontraba en fase de descosecha en el ciclo de invierno 2025. Al respecto es necesario traer a colación al agrarista Bolla quien destacó la importancia del ciclo biológico como fundamento para la regulación jurídica de la actividad agraria, diferenciándola del derecho común (Bolla, G (1964). Derecho Agrario. Giuffré. España. p. 25); constituyendo una de las teorías fundamentales en el ámbito del derecho agrario moderno; la teoría agrobiológica, determinada por el ciclo biológico, que caracteriza y diferencia la actividad agraria en función de los procesos naturales que la integran.
Por ello, el concepto del ciclo biológico en el derecho agrario venezolano se refiere al conjunto de procesos naturales relacionados con el crecimiento, desarrollo y reproducción de organismos vegetales y animales, sobre los cuales se basa la actividad agraria. Según el agrarista Carrozza, la actividad agraria consiste en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales, que se traduce económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinables al consumo directo o a sus transformaciones. (Carrozza, A. 1975. Derecho Agrario. Giuffré. España. p. 74); sin embargo, el autor Uate, considera que el ciclo biológico caracteriza la actividad agraria por su dependencia de los procesos biológicos y de los riesgos inherentes, lo que exige un marco jurídico especializado para proteger al productor (Ulate, E. 2005. Manual de Derecho Agrario. Costa Rica. p. 31). De lo anterior expuesto, se puede coincidir en identificar el ciclo biológico como el núcleo diferenciador del derecho agrario, vinculándolo con los procesos naturales que son fundamentales para la actividad agrícola, resaltando la regulación jurídica de la actividad agraria no puede desvincularse de los procesos biológicos que definen la agricultura y que son esenciales para garantizar su función social. Por tal razón, habiendo transcurrido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS desde el Decreto Original, resultando notorio y comunicacional que el ciclo biológico del arroz objeto de protección fue en MAYO DE 2025 ha culminado íntegramente, habiéndose agotado el interés procesal que motivó la tutela decretada por este Tribunal.
SEGUNDO: Del Decaimiento del Objeto; al respecto la jurisprudencia sostiene que la extinción de las medidas preventivas ocurre cuando se ha cumplido el fin para el cual fueron dictadas o cuando han desaparecido los supuestos de hecho que les dieron origen, es de acotar que la medida dictada de oficio, tenía como único propósito permitir el paso de maquinaria para la extracción de la cosecha correspondiente al ciclo invierno del año 2025. Lo que conlleva que al haber precluido el lapso de vigencia de treinta (30) días establecido en el Quinto Particular del fallo de fecha 02-05-2025, se considera CUMPLIDA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA DECRETADA DE OFICIO y, por vía de consecuencia, opera el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción cautelar, lo que conlleva a la improcedencia de la prórroga y la medida solicitada cuya base fáctica (el cultivo existente en el año 2025) ya no existe, pues ello convertiría una tutela provisional en una situación jurídica permanente, desvirtuando la naturaleza de los procedimientos cautelares autónomos.
En este orden de ideas anteriores, este Tribunal especializado en materia agraria advierte, que la parte solicitante de la Medida Innominada de protección al Cultivo de Arroz, no ha demostrado la confluencia y existencia, ni siquiera de manera presuntiva, de los requisitos de procedencia que deben atenderse para que sean dictadas cualquier medida de tutela preventiva agraria. Pues si bien es cierto, puede advertirse la presunción del buen derecho, no se desprende del material probatorio promovido, la existencia de periculum in mora y el periculum in danni. En consecuencia, debe ser declarada INADMISIBLE la Medida Innominada de protección al Cultivo de Arroz solicitada por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, por los motivos expuestos en la presente motiva. Así se decide.
Por todo y cada uno de los argumentos expuestos de hecho y de derecho en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE ARROZ, presentado por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.901, debidamente asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315, un lote de terreno denominado “PARCELA EL MURMULLO”, ubicado en el Asentamiento parroquia Payara municipio Páez del estado Portuguesa; constante de una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (64 HAS CON 9879 M2), cuyos linderos particulares son: Norte: Terreno ocupado por Tulio Corona; Sur: Carretera interna y Terreno ocupado por Finca La Claridad; Este: Terreno ocupado por Tulio Corona y Oeste: Carretera vía Caño Seco El Cruce.
SEGUNDO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de PRÓRROGA de la Medida Innominada de Protección al Cultivo de Arroz, interpuesta por el ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.901; debidamente asistido por el abogado PEDRO CARDENAS ZAMUDIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.315, por haber operado el DECAIMIENTO DEL OBJETO y la preclusión del lapso de vigencia de la tutela cautelar dictada en fecha 02 de mayo de 2025.
TERCERO: SE DECLARA TERMINADO el presente procedimiento de medida de protección agraria, al haberse cumplido autosatisfactivamente la pretensión objeto de la acción cautelar original.
CUARTO: SE INSTA nuevamente al ciudadano CAMILO JOSÉ CORONA GIL venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-9.842.901, a utilizar las vías ordinarias previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir cualquier controversia posesoria o de servidumbre de paso que pretenda hacer valer de manera definitiva.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del presente caso.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Veintiún días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (21-07-2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.

En esta misma fecha, siendo las Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley.

Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.