REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO
EXPEDIENTE:
Nº DC-2026-00628.
DEMANDANTES: FELIPE ANTONIO ARIAS SALAS, JUAN MIGUEL ARIAS SALAS Y HUGO MIGUEL QUIROGA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.445.877, V-12.024.740 y V-7.398.980, en su orden actuando en nombre y representacion mediante poder general de la ciudadna LUCY AURORA ARIAS DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.614.512.
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DEMANDADO:
FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE.)
MOTIVO:
CONTRA:
DECLINACIÓN DE COMPETENCIA.
La decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha (23) de Junio del 2026.
CONOCIENDO EN ALZADA:
DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha Nueve (09) de Julio del 2026 mediante oficio número 381-26, en virtud del Recurso de Declinación de Competencia, interpuesto por los ciudadanos FELIPE ANTONIO ARIAS SALAS, JUAN MIGUEL ARIAS SALAS Y HUGO MIGUEL QUIROGA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.445.877, V-12.024.740, V-7.398.980, actuando en nombre y representación mediante poder general de la ciudadana LUCY AURORA ARIAS DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.614.512, partes demandantes, correspondiente a la causa PRESCRIPCION DE HIPOTECA.
Se inició la presente demanda en fecha 08-06-2026, por ante el el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, interpuesto por los ciudadanos FELIPE ANTONIO ARIAS SALAS, JUAN MIGUEL ARIAS SALAS Y HUGO MIGUEL QUIROGA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.445.877, V-12.024.740, y V-7.398.980, en su orden, actuando en nombre y representación mediante poder general de la ciudadana LUCY AURORA ARIAS DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.614.512, con el objeto de interponer formal demanda de prescripción de obligación principal y consecuencial extinción de gravamen hipotecario en contra del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, originalmente creado bajo la denominación de Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ente este que se encuentra domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito capital, en su sede principal edificio Fogade, esquina Gradilla a San Jacinto, Catedral, el centro, el cual asume por mandato legal los activos y pasivos de la extinta institución financiera Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO). En relación de hechos para demostrar que la obligación principal se extinguió hace décadas y que la administración ha sido ha sido negligente: extinción total de la obligación en el año 1992: recibo emitido por la Coordinación de Acarigua de BANDAGRO, S.A., de fecha 24-08-92, demuestra que el ciudadano Felipe Antonio Arias Castillo, titular de la cedula de identidad N° V-2.910.023 cancelo la totalidad del pagare Nro. 84-10894-1 (Refinanciamiento Hipoteca) por un monto de Bs.266.864,74. Este documento está debidamente conformado por el funcionario Hugo Misael Ortega Rodríguez, titular de la cedula de identidad número V-4.178.668. Cumplimiento de pagos de finiquito en el año 2012: constata en el cheque de gerencia del BBVA Banco Provincial (N° 00070815) de fecha 21-09-2012, emitido a la orden del tesoro nacional por la cantidad de Bs. 2.508,07, que la sucesión Felipe Antonio arias castillo a través de la ciudadana digna mercedes salas de arias cumplió con el pago del saldo fina exigido por la abogada de la Procuraduría para procesar la liberación. Este cheque cuenta con sello de recepción de fecha 17-10-2012. Silencio administrativo e inactividad en el año 2013, la solicitud formal dirigida al Procurador General de la Republica, introducida con sello de recepción el 11 de octubre del 2013, evidencia que transcurrió un año completo desde el pago del finiquito sin recibir respuesta. En dicha comunicación se dejó constancia de la falta de personal calificado alegada de forma oral por la institución (“la procuraduría no tiene abogados para resolver los casos de BANDAGRO”).
Expone el demandante que aun si la administración pretendiera alegar que el tramite no se culminó formalmente, el derecho a ejecutar o reclamar cualquier saldo derivado de esa hipoteca esta extinto por el paso del tiempo. La obligación principal fue cancelada en agosto de 1992. Desde esa fecha (e incluso desde la solicitud de 2013) a la actualidad (año 2026), ha transcurrido en exceso el lapso de veinte (20) años requerido para la prescripción de las acciones reales que prevé el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. Al ser accesoria, la hipoteca no puede subsistir sin una obligación.
Conforme a la vulneración del artículo 51 constitucional (Derecho de Petición), el estado a través de los órganos encargados de la liquidación de BANDAGRO, violo el derecho constitucional de la sucesión a obtener una oportuna y adecuada respuesta. El documento del año 2013 demuestra que los administrados agotaron las vías institucionales y cumplieron con las cargas exigidas (pago del saldo y consignación de gravámenes), recibiendo a cambio un silencio administrativo prolongado e injusto. La subsistencia registral de un gravamen ya cancelado y prescrito sobre un predio rustico o de vacación agraria constituye una traba ilegal que impide a los herederos de la sucesión acceder a créditos agrícolas, planes de financiamiento estatal o la libre disposición del bien para optimizar la producción alimentaria. Al ser la materia Agraria de estricto orden público, el Tribunal tiene la facultad y el deber de decretar la liberación para garantizar la seguridad agroalimentaria y destrabar el estatus jurídico del inmueble.
Alegando el recurrente que en fecha 05 de septiembre del año 1985, el causante de la Sucesión Felipe Antonio Arias Castillo suscribió un contrato de financiamiento de crédito de fomento agrícola con la entonces institución financiera del estado banco de desarrollo agropecuario (BANDAGRO), por la cantidad de quinientos treinta y cuatro mil ochocientos veintitrés bolívares con treinta y ocho céntimos (bs. 534.823,38). Para garantizar dicha obligación principal, constituyo hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble en referencia denominado “Fundo El Jabón”, constante de 101,106 hectáreas, ubicado en la población de la aparición del municipio Ospino del estado portuguesa, alinderado NORTE: terrenos propiedad de ramón Antonio arias Pérez; SUR: terrenos propiedad de aurora castillo de arias; ESTE: con el caño san pedrito y OESTE: terrenos propiedad de Judith arias de Hernández y terrenos de Carlos arias castillo. Este inmueble pertenece al causante según documento de partición de bienes por herencia del padre del causante Mariano pineda, el cual se encuentra protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Ospino del estado Portuguesa, bajo el N° 50, folio 14 al 23, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1993. El referido Documento de refinanciamiento de crédito de hipoteca fue debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Ospino del estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre del año 1985, quedando registrado bajo el n° 31, tomo 1, folio 80 al 86, protocolo 1, tercer trimestre del año 1985.
En fecha 12 de Junio del 2026 se le dio entrada a la causa que por motivo Prescripción de Hipoteca y se asignó bajo el número 01353-A-26, al folio 60, y en fecha 23 de Junio del 2026, en el folio 61 al 62, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara Incompetente por la Materia para conocer del presente asunto y Declina la Competencia al Tribunal Superior Agrario del estado Portuguesa, seguidamente en fecha 07 de julio mediante auto el Tribunal Ad quo remite las actuaciones al Tribunal Superior Agrario mediante oficio número 381-2026, cursante al folio 63 fte/vto y recibidas las actuaciones por ante esta Superioridad en fecha 09-07-2026, se le dio entrada y curso de ley bajo la nomenclatura DC-2026-00628 fijándose un lapso de 10 días de despacho para dictar Sentencia, todo de conformidad con el articulo73 del Código de Procedimiento Civil, folios 64.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia de Declinación de Competencia, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
La presente causa se trata de PRESCRIPCION DE HIPOTECA, contentiva de Declinación de Competencia sobre sentencia dictada en fecha 23 de Junio del 2026, interpuesta por los ciudadanos FELIPE ANTONIO ARIAS SALAS, JUAN MIGUEL ARIAS SALAS Y HUGO MIGUEL QUIROGA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.445.877, V-12.024.740 y V-7.398.980, actuando en nombre y respresentacion mediante poder general de la ciudadna LUCY AURORA ARIAS DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.614.512, partes demandantes en esta causa.
En tal sentido este Tribunal ha analizado la naturaleza de la pretensión y la cualidad del demandado, si bien como sabemos la demanda recae sobre la prescripción de hipoteca que se vincula directamente con la actividad agraria y los bienes inmuebles situados en esta jurisdicción, si bien la parte demandada es el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) Instituto Autónomo del Estado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que dicho ente no se subsume en la categoría “entes agrarios” previstos en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 24 de abril de 1988, en el juicio seguido por Luis Eduardo Bermúdez expediente Nº 94-0074 sentencia Nº 0056 en la cual resolvió y dirimió la problemática existencia entre el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, expresión que debe entenderse no como el Superior Jerárquico del Tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia sino como el Juzgado Superior a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial. Entonces, en el caso en que fuere un Tribunal de Parroquia o Municipio el que pronunciare la incompetencia, el Tribunal que debe decidir la Declinación es el Juzgado Superior de la respectiva Circunscripción Judicial y no el Tribunal de la Primera Instancia, jerárquicamente superior aquel.
Establecida la competencia de este Tribunal de Alzada para conocer de la prescripción de hipoteca interpuesta por los ciudadanos FELIPE ANTONIO ARIAS SALAS, JUAN MIGUEL ARIAS SALAS Y HUGO MIGUEL QUIROGA CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.445.877, V-12.024.740, V-7.398.980, actuando en nombre y respresentacion mediante poder general de la ciudadna LUCY AURORA ARIAS DE QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.614.512, debe este órgano dirimir la controversia en relación si el Tribunal de la causa tiene o no competencia para conocer de la presente causa, donde se observa en el folio 62 que fue declinado por el Tribunal de la causa
Es de hacer notar que en materia agraria la competencia por la materia está determinada según la sentencia de la Sala de Casación Social Sala Espacial Agraria de fecha 09 de agosto de 2019, expediente número 17-743, en la cual se determinó que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la competencia para los Tribunales de Primera Instancia que conocerá de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria que lo regula el artículo 197 de la referida ley.
Que establece que todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria y, en la presente causa estamos frente a una controversia surgida entre particulares donde los demandantes alegan en el folio 02, que en fecha 05 de septiembre del año 1985, el causante de la Sucesión Felipe Antonio Arias Castillo suscribió un contrato de financiamiento de crédito de fomento agrícola con la entonces institución financiera del Estado Banco de Desarrollo Agropecuario (BANDAGRO), por la cantidad de Quinientos Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Veintitrés bolívares con treinta y ocho céntimos (bs. 534.823,38). Para garantizar dicha obligación principal, constituyo hipoteca de primer grado sobre el bien inmueble en referencia denominado “Fundo El Jabón”, constante de 101,106 hectáreas, ubicado en la población de la aparición del municipio Ospino del estado portuguesa, alinderado NORTE: terrenos propiedad de ramón Antonio arias Pérez; SUR: terrenos propiedad de aurora castillo de arias; ESTE: con el caño san pedrito y OESTE: terrenos propiedad de Judith arias de Hernández y terrenos de Carlos arias castillo. Este inmueble pertenece al causante según documento de partición de bienes por herencia del padre del causante Mariano pineda, el cual se encuentra protocolizado en la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Ospino del estado Portuguesa, bajo el N° 50, folio 14 al 23, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1993.
En este sentido la competencia se encuentra sujeta a las leyes especiales agrarias en virtud de que subsiste una controversia entre particulares, correspondiéndole a ese Tribunal conocer del presente juicio, en consecuencia, no opera el fuero atrayente a los Tribunales Superiores Agrarios, al contrario de conformidad con el principio de inmediación el Juez de Primera Instancia Agraria resulta competente por la materia, lo cual conocerán única y exclusivamente de demanda entre particulares que promuevan con ocasión a la actividad agraria y su competencia es especial porque la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció las competencias en el Capítulo VII, razón por la cual fue resuelto esa competencia por la materia por ante el Tribunal conocedor de la causa, de este modo se le atribuye la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria dela Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, lo cual será establecido en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria dela Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo para conocer, sustanciar y decidir la demanda de prescripción Hipoteca, todo de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (21-07-2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las nueve y seis minutos de la mañana (09:06 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C. Salas Fernández.
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