REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO



SOLICITANTE:
Nº MA-2026-00626.

Ciudadana MORELA CHÁVEZ SÁNCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, agricultora, titular de la cedula de identidad Nº V-16.294.260, debidamente asistida en este acto por el abogado CARIM EL NIMER Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.943.


CONTRA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) sede Araure del estado Portuguesa y los terceros beneficiarios que integran la denominada RED LATINI, representada por los ciudadanos ANTONIO LUIGUI LATINI DI BERARDINO y SOFIA VICTORIA LATINI ANDREOZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números Nº V-10.144.796 y V-29.610.856.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA.
TRIBUNAL:



SENTENCIA: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

INTERLOCUTORIA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 07-07-2026, por la ciudadana MORELA CHÁVEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cedula de identidad V-16.294.260, domiciliada en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa; debidamente asistida en este acto por el abogado CARIM EL NIMER, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.943, en la cual aduce que el objeto principal es la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria, la cualidad legitima poseedora y productora de un lote de terreno agrícola distinguido con el “PARCELA Nº 192”, el cual consta de una superficie de CUARENTA HECTÁREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 Ha con 688 M2), ubicado en el sector La Colonia, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turén, Parroquia San Isidro Labrador, municipio Turén, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por parcela Nº 190; SUR: Terreno ocupado por parcela Nº 194; ESTE: Carretera engranzonada y OESTE: Caño Amarillo. El predio fue adjudicado originalmente por el propio ente agrario, tras la renuncia expresa efectuada por la anterior adjudicataria, la ciudadana Luisa Pittia Dell Orco, titular de la cédula de identidad V-6.192.281, ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) sede Araure del estado Portuguesa, mediante el cual otorgó un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO número 18252126423RAT0010116, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión Nº ORD 1428-23 de fecha 12 de Enero de 2023 (asentado bajo el Nº 6, folios 11 y 12, Tomo 5481) alegando la parte solicitante de la medida que se ha venido trabajando de forma ininterrumpida, pacifica e inequívoca en la unidad de producción denominada “PARCELA Nº 192”, y en la actualidad se encuentra totalmente productiva a la vista de todos y dando fiel cumplimiento a la función social que debe cumplir la tierra (PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS), en consecuencia me convierte en sujeto beneficiario preferencial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los artículos 12, 13, Y 14, ASÍ COMO AL PRINCIPIO SOCIALISTA AGRARIO UNIVERSAL DE QUE LA TIERRA ES PARA QUIEN LA TRABAJA. En el tiempo que he venido ocupando me he dedicado a fomentar, mantener una producción eficiente, acondicionando la unidad de producción con los soportes que allí se requieren.
Desde el año 2022, comencé a ocupar el lote de terreno no había tenido ningún tipo de inconveniente que atentara contra la actividad agrícola ejercida, sin embargo, actualmente existe una situación que desde principio del año 2026, se ha venido presentando con algunos funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo que representa un grave peligro para la producción que allí se ha venido desarrollando y los ciudadanos ANTONIO LUIGUI LATINI DI BERARDINO y SOFIA VICTORIA LATINI ANDREOZZI, venezolanos, mayores de de edad, titulares de la cédula de identidad números Nº V-10.144.796 y V-29.610.856, respectivamente por cuanto el Instituto Nacional de Tierras (INTI), al otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1825212642RAT0234813 de fecha 15 de enero del 2024, sobre un lote de terreno denominado “SANTA CECILIA”, ubicado en el sector Parcela 192, carretera “U” asentamiento campesino Colonia Agrícola Turén, Parroquia San Isidro Labrador, municipio Turén estado Portuguesa, constante de CUARENTA HECTÁREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 Ha con 688 M2), creando zozobra, malestar y atenta con la producción, alegando los ciudadanos ANTONIO LUIGUI LATINI DI BERARDINO y SOFIA VICTORIA LATINI ANDREOZZI, que tienen título por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin estar en producción y en posesión del lote de terreno, todo lo anterior creo irregularidades institucionales, de los ciudadanos antes mencionados, que han venido ejecutando actos materiales de perturbación sobre el lote de tierra mencionado. Estas vías de hecho afectan la continuidad de producción, constituyen una amenaza directa contra el desarrollo de la siembra y pretenden consolidar un daño irreparable al cultivo. Tales acciones atentan contra la actividad agroalimentaria y el principio de la función social de la tierra, la cual consagra que la tierra es de quien la trabaja, toda vez que no ha sido legalmente notificada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de ningún acto que invalide mi adjudicación, estos hechos son una amenaza a la continuidad de las labores que yo estoy desarrollando en la unidad de producción “PARCELA Nº 192”, y es por tal motivo que solicito se decrete una Medida a favor de la Producción que se desarrolla en el predio.
En fecha 09-07-2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio la entrada al presente asunto quedando signado bajo el Nº MA-2026-00626, (Folio11). En esta misma fecha se admite a sustanciación la presente Medida Cautelar Autónoma de Protección a la actividad agraria, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia vinculante de fecha 09-05-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Folios (12 y 13).
Aunado a ello en la misma fecha 09-07-2026, se designó como práctico al ciudadano ELIEZER RAFAEL PARADA PETAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.204.902, de profesión Ingeniero en Recursos Naturales Renovables de este domicilio, que usted ha sido designado como práctico en el Expediente signado bajo el Nº MA-2026-00626. (Folio 14).
Seguidamente, se libro oficio Nº 227-26, dirigido al ciudadano Biosmer Ramon Torres Rodríguez, quien dirige el Centro de Coordinación Policial Nº 3 Coronel Miguel Antonio Vasquez del municipio Turen del estado Portuguesa, a los fines de garantizar la integridad física y el respeto de la majestad del Tribunal al momento de la realización de la referida inspección. Folios (15).
En fecha 10-07-2026, comparece por este Tribunal, la ciudadana MORELA CHÁVEZ SÁNCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, agricultora, titular de la cedula de identidad V-16.294.260, otorgando Poder Apud Acta al abogado CARIM EL NIMER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.943, para que la represente en todo lo referente a la presente causa signada bajo el Nº MA-2026-00626. Folio (16).
En fecha 10-07-2026, mediante diligencia compareció el alguacil ciudadano Yolbelfrank Tacoa Gen, devolviendo boleta de notificación dirigido al ciudadano ELIEZER RAFAEL PARADA PETAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.204.902, en su condición de Práctico designado por este Tribunal. (Folios 17 y 18).
En este mismo orden de ideas, el día 13-07-2026, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ELIEZER RAFAEL PARADA PETAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.204.902, dándose por notificado a la designación de Practico por este Tribunal. (Folio 19).
Así mismo, en fecha 13-07-2026, mediante diligencia compareció el alguacil ciudadano Yolbelfrank Tacoa Gen, devolviendo oficio Nº 227-26 dirigido al ciudadano Biosmer Ramon Torres Rodríguez, quien dirige el Centro de Coordinación Policial Nº 3 Coronel Miguel Antonio Vasquez del municipio Turen del estado Portuguesa. (Folios 20 y 21).
En fecha 14-07-2026, se llevo a cabo la inspección en el inmueble señalado por la ciudadana MORELA CHÁVEZ SÁNCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, agricultora, titular de la cedula de identidad Nª V-16.294.260, domiciliada en Araure, municipio Araure del estado Portuguesa; debidamente asistida en este acto por el abogado CARIM EL NIMER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.943, sobre un predio denominado “PARCELA Nº 192”, el cual consta de una superficie de CUARENTA HECTÁREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 Ha con 688 M2), ubicado en el sector La Colonia, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turén, Parroquia San Isidro Labrador, municipio Turén estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por parcela Nº 190; SUR: Terreno ocupado por parcela Nº 194; ESTE: Carretera engranzonada y OESTE: Caño Amarillo; contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) sede Araure del estado Portuguesa y los terceros beneficiarios que integran la denominada RED LATINI, representada por los ciudadanos ANTONIO LUIGUI LATINI DI BERARDINO y SOFIA VICTORIA LATINI ANDREOZZI, venezolanos, mayores de de edad, titulares de las cédulas de identidad números Nº V-10.144.796 y V-29.610.856; dejándose constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: Que se deje constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal. SEGUNDO: Que se deje constancia quienes son las personas que ocupan y trabajan el predio. TERCERO: Que se deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo, la actividad que se realiza en la unidad de producción “PARCELA Nº 192”. CUARTO: Que se deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo, de las mejoras en la referida unidad de producción “PARCELA Nº 192”. QUINTO: Que se deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo, de todas las maquinarias y herramientas destinadas a los trabajos agrícolas existentes en la unidad de producción “PARCELA Nº 192”. SEXTO: Que se deje expresa constancia y detallada con la ayuda del práctico y fotógrafo en la unidad de producción “PARCELA Nº 192”, se encuentra totalmente productiva o improductiva. (Folios 22 al 26).
Correlativamente consta en el expediente informe del práctico designado para la Inspección Judicial de fecha 17-07-2026, con 26 tomas fotográficas que fueron consignadas al presente asunto cursante a los folios (27 al 44).
En tal sentido en fecha 20 de julio del 2026, se llevo a cabo la celebración de la Única Audiencia Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejándose constancia de la comparecencia de la parte solicitante de la medida cursante en los folios (45 al 46).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
De conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306, 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 156, 157, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a determinar su competencia en los siguientes términos.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son competentes para conocer de las Medidas Autónomas, que se intenten para garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y encontrándose el inmueble, ubicado en el sector La Colonia, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turén, Parroquia San Isidro Labrador, municipio Turén, estado Portuguesa, en consecuencia, este Juzgado, se declara competente territorialmente y materialmente para conocer la presente medida de autónoma de protección agraria. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA
DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la solicitud de medida cautelar de protección, al respecto esta sentenciadora, necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones para la procedencia de la misma, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, la jueza está facultado para dictar la medida, todo conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con respecto a las medidas cautelares supra referidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Junio de 2013, (Caso: Luis Beltrán Soto Urdaneta), precisó:
“El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…
Así, cuando el juez agrario desarrolle la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados (terceros), el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.
En este sentido, una vez dictada la medida cautelar y habiendo notificado a todas las partes, el juez agrario (a solicitud de parte) deberá ejecutar la medida cautelar, para posteriormente, de manera inmediata, abrir el correspondiente contradictorio. (Vid. Sentencias de esta Sala de fecha 09-05-2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y 29 de marzo de 2012, Caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros”) (Destacado de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial se evidencia el poder cautelar del juez de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que corresponde a los Tribunales en materia agraria con fundamento en salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su basamento Constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental, para aplicar los dos objetivos específicos a saber:
a) Evitar la interrupción de la producción agraria.
b) Garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, en definitiva, prevenir toda amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por lo que se encuentra enmarcada dentro de estos requisitos de procedencia en atención a los principios constitucionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Ahora bien, en el presente asunto de Medida Cautelar de Protección es necesario recordar los principios básicos que conjugan la institución de la Medida de Protección Agroalimentaria entendiendo como base que con dicha actuación el Tribunal no pretende dilucidar el tema posesorio de la tierra, ni menos aún el tema sobre la propiedad de la tierra, aquí se trata del cumplimiento del principio elemental de Seguridad Agroalimentaria Interna entendida ésta, como la proveniente de las actividades primarias para la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones de Venezolanos, bajo la dirección de esta línea rectora, la norma bajo estudio, además de ser quizás la más controversial de todo el contenido de la ley, viene a recoger una visión axiológica de la función jurisdiccional agraria, que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento ordinario agrario y muy especialmente con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva vista desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 1649, de fecha 13 de Diciembre de 2010, precisó lo siguiente:
Observa esta Sala, que el Juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al Juez Agrario para que existiendo o no dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En el presente caso, se pudo observar en la práctica de la Inspección Judicial, realizada por este Tribunal, en fecha 14-07-2026, en la “PARCELA Nº 192”, el cual consta de una superficie de CUARENTA HECTÁREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 Ha con 688 M2), ubicado en el sector La Colonia, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turén, Parroquia San Isidro Labrador, municipio Turén, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por parcela Nº 190; SUR: Terreno ocupado por parcela Nº 194; ESTE: Carretera engranzonada y OESTE: Caño Amarillo, dejándose constancia de la siembra de maíz en toda su extensión con una densidad de siembra alta de tres (03) meses y medio, también se observó una deforestación con limpieza, nivelación y mecanización del terreno para siembras agrícolas, camellones para siembra que permite el drenaje, se estima para tiempo de des cosecha los meses de septiembre a noviembre.
También se observó la siguiente bienhechuría un cobertizo tipo galpón de estructura metálica, techo acanalado, galvanizado y piso de concreto; en cuanto a las maquinarias se observaron lo siguiente: 1 tractor John Dere doble tracción modelo 4250, 1 tractor John Dere sencillo tracción modelo 4250, 1 tractor Landini doble tracción modelo super 80, 1 asperjadora de acople al tractor su carreta de un eje y dos cauchos de capacidad 2000 litros marca Jacto.
De lo anterior, se evidencia que existe la producción agrícola (Cultivo de Maíz), en el predio antes identificado, por lo que este Juzgado Superior Agrario del estado Portuguesa, tomó muy en cuenta los elementos observados durante la inspección realizada en fecha 14-07-2026 y los elementos técnico jurídicos emitidos por el practico designado, por lo que de conformidad con el artículo 152.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe velar por la continuidad y la no interrupción de la producción agraria, cuestión que se deriva del hecho que en el caso de marras, alega la parte solicitante de la Medida, que desde el año 2022 comencé a ocupar el lote de terreno no había tenido ningún tipo de inconveniente que atentara contra la actividad agrícola ejercida, sin embargo, actualmente existe una situación que desde principio del año 2026, se ha venido presentando con algunos funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo que representa un grave peligro para la producción que allí se ha venido desarrollando y los ciudadanos ANTONIO LUIGUI LATINI DI BERARDINO y SOFIA VICTORIA LATINI ANDREOZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números Nº V-10.144.796 y V-29.610.856, respectivamente por cuanto el INTI al otorgar TITULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 1825212642RAT0234813 de fecha 15 de enero del 2024, sobre un lote de terreno denominado “Santa Cecilia”, ubicado en el sector Parcela 192, carretera “U” asentamiento campesino Colonia Agrícola Turén, Parroquia San Isidro Labrador, municipio Turén estado Portuguesa, constante de CUARENTA HECTÁREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 Ha con 688 M2), creando zozobra, malestar y atenta con la producción, alegando los ciudadanos ANTONIO LUIGUI LATINI DI BERARDINO y SOFIA VICTORIA LATINI ANDREOZZI, que tienen título por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin estar en producción y en posesión del lote de terreno, todo lo anterior creo irregularidades institucionales, de los ciudadanos antes mencionados, que han venido ejecutando actos materiales de perturbación sobre el lote de tierra mencionado, por ende este Juzgado Superior debe apegarse al criterio Constitucional de velar por la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Este Tribunal observo, con relación al fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho se configura con los alegatos y la documentación anexada al escrito libelar que se manifiesta en acreditar la protección del derecho que se reclama acompañando la solicitante de la medida los siguientes documentales:
Marcada con la letra “A”, en Original de Constancia de financiamiento agrícola emitida por la Asociación Civil de Productores Agrícolas Turén (ASOPROT) para el ciclo de invierno del año 2026.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto con ello se demuestra el financiamiento para la producción de maíz, a favor de la ciudadana MORELA CHÁVEZ SÁNCHEZ. Así se decide.
Marcada con la letra “B”, en Original de Constancia de Ocupación emitida por los Voceros del Consejo Comunal de la Colonia Agrícola de Turen, sector Centro Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Turén, estado Portuguesa, de fecha 13 de Mayo de 2026.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental por cuanto con ello se demuestra que la ciudadana MORELA CHÁVEZ SÁNCHEZ, ocupa el predio. Así se decide.
Marcada con la letra “C”, en Copia Fotostática Simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 18252126423RAT0010116, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de Enero de 2023, relativo a la Parcela Nº 192.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental ya que demuestra la titularidad y cualidad para accionar en la presente medida. Así se decide.
Marcada con la letra “D”, en Copia Fotostática Simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18252126425RAT0234813, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 15 de Enero de 2024, expedido a favor de la RED LATINI sobre el predio denominado “Santa Cecilia”.
Este Tribunal aprecia y valora la presente documental ya que demuestra la titularidad de los terceros. Así se decide.
En relación a cada una de estas documentales y la prueba de inspección judicial, las cuales deben ser admiculadas con los demás requisitos establecidos por la doctrina como lo es el periculum in mora que se refiere al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de marras fueron demostrados estos requisitos porque al tener la exigencia del buen derecho a favor del particular solicitante de la medida cautelar en demostrar el derecho que se reclama que fue alegada en la demanda de fecha 07 Julio del 2026, quedando evidenciado con la Inspección Judicial, el periculum in damni que se refiere al fundado temor de daño eminente que pueda causar el Instituto Nacional de Tierras con las perturbaciones o interrumpir la producción agraria.
Siendo determinando el tercero de los requisitos, nos es menos importante el ultimo relacionado con la ponderación de intereses que está referido al bien común del interés general sobre el particular la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias del Derecho Agrario. Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto dentro de las medidas autónomas de protección agraria, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario está íntimamente ligada al Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 incrementando el Poder Cautelar General del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pone en riesgo la producción agrícola, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria, todo esto deviene en virtud del estudio y la práctica de la inspección judicial que permite que el juez deje constancia a través de los sentidos constatables en un momento dado en búsqueda de la verdad y tutelar los derechos del productor tanto agrícolas como los bienes agropecuarios, que deben ser tutelados neutralizándolos de cualquier amenaza que los coloque en riesgo, todos estos postulados deben de compaginarse con los principios de Seguridad y Soberanía Alimentaria conforme lo disponen los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en el artículo 152 en sus numerales 1°, 7° y 8° eiusdem.
En este orden de ideas anteriores, este Tribunal por sus amplios poderes cautelares y ante la preexistencia de un conflicto entre las partes que puede originar la afectación de la producción agraria y de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE MAIZ, por un ciclo de cuatro (04) meses, para estimación de cosecha, de acuerdo a los motivos explanados en la presente sentencia se decreta la presente medida por estar ajustada a derecho y por quedar demostrado los requisitos de procedencia de la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE MAIZ, un lote de terreno agrícola distinguido con el “PARCELA Nº 192”, el cual consta de una superficie de CUARENTA HECTÁREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 Ha con 688 M2), ubicado en el sector La Colonia, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turén, Parroquia San Isidro Labrador, municipio Turén, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por parcela Nº 190; SUR: Terreno ocupado por parcela Nº 194; ESTE: Carretera engranzonada y OESTE: Caño Amarillo, por un lapso de cuatro (04) meses de acuerdo a la actividad principal que es el cultivo de maíz. Todo de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 152 ordinales 1, 7 y 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE GARANTIZA la continuidad de las labores agrícolas desarrolladas en el lote de terreno denominado “PARCELA Nº 192”, ubicado en el sector La Colonia, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turén, Parroquia San Isidro Labrador, municipio Turén, estado Portuguesa, plenamente identificada en autos, de conformidad con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 152 ordinal 1, 4, 5 y 6 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE PROHÍBE al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y a los terceros beneficiarios que integran la denominada RED LATINI, representada por los ciudadanos ANTONIO LUIGUI LATINI DI BERARDINO y SOFIA VICTORIA LATINI ANDREOZZI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números Nº V-10.144.796 y V-29.610.856, la interrupción del proceso agrícola en el lote de terreno denominado “PARCELA Nº 192”, el cual consta de una superficie de CUARENTA HECTÁREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (40 Has con 688 M2), ubicado en el sector La Colonia, asentamiento campesino Unidad Agrícola de Turén, Parroquia San Isidro Labrador, municipio Turén, estado Portuguesa, con los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por parcela Nº 190; SUR: Terreno ocupado por parcela Nº 194; ESTE: Carretera engranzonada y OESTE: Caño Amarillo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agrícola desarrollada en el predio anteriormente descrito, a los fines de que se dé ESTRICTO CUMPLIMIENTO a la MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE MAIZ, que se desarrolla en el lote de terreno denominado “PARCELA Nº 192”, previamente determinados sus linderos y ubicación; en consecuencia, NOTIFÍQUESE a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a los efectos de la ejecución de la presente medida, notifíquese de la misma mediante oficio a la Jefatura Territorial de Araure adscrita a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del estado Portuguesa con sede en el municipio Turen, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de la Tercera Compañía del Destacamento 312 del CZGN31 del municipio Turen del estado Portuguesa, al Comandante del Centro de Coordinación Policial número 3 Coronel Miguel Antonio Vásquez del municipio Turen del estado Portuguesa, Comandante de la Policía Nacional Bolivariana con sede en el municipio Turen, al Comando de la Zodi del estado Portuguesa, para que sean garante del cumplimiento y acatamiento de la presente Medida cautelar decretada.
Asimismo, se ordena NOTIFICAR MEDIANTE UN CARTEL, publicado en un periódico de circulación nacional o regional del estado Portuguesa la presente decisión, a los fines de que cualquier interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho de oposición, asimismo, se advierte a los interesados que una vez conste en autos la publicación del referido cartel y la última de las notificaciones ordenadas y agotados los treinta (30) días continuos de suspensión del proceso establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más un lapso de cinco (05) días como término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 602 eiusdem y en concordancia con el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Líbrense los correspondientes oficios a los organismos respectivos, asimismo, se acuerda anexar a los mismos copias fotostáticas certificadas de la presente decisión y se informa a las autoridades que de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Se hace necesario señalar que este Tribunal, a través de la presente MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AL CULTIVO DE MAIZ, no pretende favorecer a un grupo de individuos con intereses particulares, sino garantizar LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y DESARROLLO AGRÍCOLA, política principal del Estado Venezolano, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, el cual es del tener siguiente:
“El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación...”
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo en Guanare, a los Veintiún días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (21-07-2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.