REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RH-2026-00631.
RECURRENTE:
MÓNICA FANZUTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.138.577, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado LUIS PADRÓN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.548.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.025.
CONTRA: Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 10-07-2026, en la cual negó la apelación ejercida por la parte solicitante.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Acude ante este Órgano Judicial, en fecha 16 de Julio de 2026, mediante escrito cursante a los (Folios 01 al 07), contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MÓNICA FANZUTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.138.577, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado LUIS PADRÓN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.548.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.025; contra Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 10-07-2026, en la cual negó la apelación ejercida por la parte solicitante.
Ahora bien, en fecha 21-07-2026, al folio (25) este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Recurso de Hecho y por cuanto se acompañaron las actas conducentes con este recurso, se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para decidir el mismo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal, pasa a hacerlo sobre las bases de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos, ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Negrita del Tribunal).
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Cabe mencionar que en virtud de la presente acción versa sobre tierras con vocación uso agrario subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “Cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica excepcional es la de ser absoluta e improrrogable y aun parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca.1993).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada Dra Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 04 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.
Siendo, así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte recurrente interpuso ante esta alzada Recurso de Hecho, ante la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, por motivo de escrito de recusación en el juicio de partición de bienes, encontrándose la causa en el lapso de fijación de la audiencia de juicio, fundamentado en los numerales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Primera Instancia Agraria, declaró la recusación inadmisible por fragante extemporaneidad, alegando el vencimiento de los términos de caducidad. Cabe mencionar, que, contra dicho pronunciamiento, la recusante ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por el Juez Ad quo de la causa argumentando que la decisión no causa un gravamen irreparable.
Al respecto, es necesario traer a colación, que el Recurso de Hecho es una Garantía Procesal del Recurso Ordinario de Apelación, en virtud del cual el Tribunal de la causa al momento del ejercicio del Recurso de Apelación dentro de sus facultades legales puede admitir o negar al día siguiente del vencimiento del término para interponerlo, según lo expresa el artículo 293 eiusdem. El Recurso de Hecho se puede ejercer cuando haya negativa de la admisión de la apelación en ambos efectos, es decir cuando el Tribunal de la causa lo admita en un solo efecto, el recurrente puede recurrir de hecho al Tribunal de Alzada para que este ordene la admisión en ambos efectos.
Según el gran procesalista venezolano Rengel Romberg define el recurso de hecho de la siguiente manera: “como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez ad quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Rengel, A. 1993. Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano. Pág. 450. Editorial Arte, Universidad de Texas). Cabe mencionar que el sujeto legitimado para ejercerlo es el apelante, teniendo la obligación el recurrente de acompañar las copias de las actas del expediente que crea conducente, en este caso la parte recurrente acompañó las actas conducentes que establece el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y las mismas se encuentran en la narrativa.
En base a lo expuesto, se hace necesario traer a colación que el recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Al respecto, es oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N.º 00272 de fecha 19-02-2002, la cual estableció que:
(Omissis)
" (…) el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación. (...)
Ahora bien, el presente recurso fue presentado en fecha 16-07-2026, (folios 01 al 07), en el cual acompaño los recaudos correspondientes para la fundamentación de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole este Tribunal de Alzada un lapso de cinco días de despacho siguientes para decidir el mismo, ahora bien, mediante auto de fecha 10 de julio del 2026, niega el recurso de apelación fundamentando en lo siguiente:
…NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta por la ciudadana Mónica Fanzutto Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.138.577, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado LUIS PADRÓN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.548.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.025, parte demandante.
Al respecto, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Negrita y Subrayado por el Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Abril del 2014, dejó sentando que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem no es inconstitucional y que, por lo tanto:
“en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
En el caso bajo análisis, observa esta Superioridad que la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación se fundamentó en la extemporaneidad de su interposición, al respecto, la jurisprudencia agraria ha sido conteste en señalar que la recusación debe ejercerse oportunamente para evitar la paralización injustificada del proceso, especialmente en juicios que requieren celeridad como en el presente caso.
Por otra parte, el Recurso de Hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber, negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en la especial materia agraria debe revisar contra qué tipo de sentencia el recurrente ejerció el Recurso Ordinario.
En cuanto, al Recurso de Hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga equívoco el Recurso de Apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la Sentencia o Resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Igualmente, se sostiene que el recurso de hecho se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos.
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que, contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
En consecuencia, estima necesaria este Tribunal dejar establecido que la conducta considerada desatinada surge con motivo de la negativa a la admisión del Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 07 de julio del 2026, contra la decisión de fecha 02 de julio del 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante el cual negó la apelación ejercida por esta representación. Tal negativa, que es objeto del Recurso de Hecho, tuvo su fundamento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 289 que establece de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En el caso del procedimiento ordinario agrario el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es regulado el ejercicio del Recurso Ordinario de Apelación contra sentencias interlocutorias, determinándose forma expresa su carácter inapelable. Así el artículo 228 ibídem, que sostiene
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
Observa esta Juzgadora, que la cuestión debatida se reduce a determinar si las apelaciones ejercidas infringen la semántica del citado artículo 228 ibídem, o si la decisión que negó la admisión de aquellas se encuentra ajustada a derecho.
La literalidad de la norma devela claramente la intención del legislador procesal agrario, de vedar el ejercicio del recurso de apelación contra los fallos interlocutorios. Tal apreciación es compartida por la Sala Constitucional, la cual se ha pronunciado exhaustivamente al respecto. En ese sentido, una sentencia de muy reciente data, dictada por la Dra Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 07-04-2014, sostuvo:
Ahora bien, debe acotarse que el derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidadad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la ley así lo contempla.
Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En el caso de marras, en el procedimiento oral no son viables las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias pues se entiende que priva la celeridad procesal y, en caso de que se pudiera generar gravamen a la parte, ésta debe hacerla valer en la definitiva. Tal postura estima este Tribunal Superior Agrario que no contraviene los postulados constitucionales que enmarcan la materia agraria, por el contrario, dan garantía de ello mediante una oportuna respuesta y en pro del principio que rige la materia agraria.
En este sentido, en principio a las garantías procesales en cuanto al procedimiento agrario, contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aún cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide.
Cabe mencionar, que sobre el gravamen irreparable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido que este ocurre cuando el perjuicio no puede ser reparado en el curso de la instancia o por la sentencia definitiva, por ello en materia de recusaciones, la negativa de admisión de la misma no constituye, per se, un gravamen irreparable, toda vez que no pone fin al juicio ni impide su continuación. La recurrente tiene la carga de demostrar fehacientemente cómo la continuidad del juez recusado afecta de forma irreversible sus derechos, carga que no se evidencia satisfecha en el presente recurso, aunado a lo anterior este Tribunal comparte el criterio del Juez de Primera Instancia Agraria, en el cual actuó conforme a derecho al preservar la continuidad del proceso oral agrario, el cual se rige por los principios de concentración y brevedad, ya que al admitir una apelación sobre una incidencia de recusación declarada extemporánea atentaría contra la estabilidad de los lapsos procesales. (Ver sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-11-2025, expediente: 25-349). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo y cada uno de los argumentos expuestos de hecho y de derecho en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MÓNICA FANZUTO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.138.577, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado LUIS PADRÓN CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.548.410, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.025; contra Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 02 de julio del 2026, en la cual negó la apelación ejercida por la parte solicitante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto decisorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 02 de julio del 2026.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, mediante oficio.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión se condena en costas procesales a la parte proponente del Recurso de Hecho.
Publíquese, regístrese y déjese la copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los 27 días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (27-07-2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley.
Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
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