REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE: RH-2026-00615.
RECURRENTE: JESUS ARMANDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.767.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 104.134, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 37-A, de fecha 14 de Agosto de 1997.
CONTRA:
Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 14-05-2026, en la cual negó la apelación ejercida por la parte solicitante.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 25 de Mayo de 2026, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, según oficio N° 294-26, cursante al folio 03, contentivo del Recurso de Hecho, presentado por el abogado JESUS ARMANDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.767.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 104.134, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 37-A, de fecha 14 de Agosto de 1997 contra la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 14-05-2026 en la cual negó la apelación ejercida por la parte solicitante.
Ahora bien, en fecha 27 de Mayo del 2026 (Folio 04), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente Recurso de Hecho y por cuanto no se acompañaron las actas conducentes a este recurso, por cuanto no se acompañaron los recaudos pertinentes para la resolución de este Recurso se concede un lapso de Treinta (30) días continuos siguientes al presente auto, de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Agosto del 2023 número 0378 dictada por el Magistrado Dr Edgar Gavidia Rodríguez.
Posteriormente en fecha 30 de Junio del 2026, esta superioridad observa que vencido como se encuentra el lapso otorgado en auto de fecha 27 de Mayo de 2026, cursante al folio (04), y la parte recurrente no solicito prorroga alguna, y en acatamiento a la sentencia antes señalada se fija un lapso de (05) días de Despacho siguientes para decidir el mismo, todo de conformidad a lo establecido con el artículo 307 de Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal, pasa a hacerlo sobre las bases de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DEL RECURSO DE HECHO
En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos, ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Cabe mencionar que en virtud de la presente acción versa sobre tierras con vocación uso agrario subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, citando al maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “Cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica excepcional es la de ser absoluta e improrrogable y aun parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, ediciones de la Biblioteca.1993).
Siguiendo este orden de ideas la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada Dra Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 04 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.
Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente Recurso de Hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada observa que se está en presencia de un Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JESUS ARMANDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.767.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 104.134, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 37-A, de fecha 14 de Agosto de 1997 contra la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 14-05-2026 en la cual negó la apelación ejercida por la parte solicitante.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso de Hecho el Tribunal, pasa a hacerlo sobre las bases de las siguientes consideraciones:
Alega la parte Recurrente en su escrito libelar de fecha 22-05-2026, cursante a los folios (01 al 02), que negada la admisión de la apelación de fecha 14-05-2026, en los siguientes términos:
…Omissis…
Vista la sentencia negatoria del recurso de apelación que presente de forma tempestiva ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, siendo que en el presente asunto a mi representada la empresa AGROPECUARIA EL FRENO, CA le han sido conculcados todas sus garantías Constitucionales a las cuales tiene derecho de ser amparada, fundamento el presente Recurso de Hecho contra la sentencia proferida de fecha 14-05-2026, con la cual niega injustificadamente la admisión del Recurso de Apelación ejercido en tiempo hábil.
Ahora bien, no aprecia esta juzgadora que la parte recurrente no acompañara los recaudos pertinentes, en las cuales fundamento su pretensión, como fue apuntado, tampoco se evidencia, que fuese alegado alguna imposibilitada para obtenerlas, ni de actuación alguna donde se le hubiesen negado a los referidos recaudos, ni que se hubiese producido un retardo injustificado en su expedición.
Resulta oportuno, señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia en decisión Nº 06, de fecha 30 de Junio de 1993, expediente Nº 92-0741, Magistrado Suplente Dr. José Luis Bonnemaison, juicio: Antonio Fernández Hernández Vs. Inversiones hermasa c.a.; señaló:
…Omissis…
Sobre esta materia existe doctrina sentada por esta sala, en sentencia proferida el 13-08-1992, en la cual se dijo: “… por no estar fijado por la Ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los Art. 7-º, 14 y 196 eiusdem; en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente…De no consignarse las copias dentro del lapso fijado…, la alzada debería dictar providencia declarando no tener materia sobre que decidir…”
En este mismo sentido, la referida Sala en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, Nº 341, expediente Nº00-358, con la ponencia del Magistrado Dr Antonio Ramírez Giménez, señaló:
…Omissis…
Esta sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana María Nascimiento Días Silva no consigno las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
(Lo subrayado de este juzgado).
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrá practicarse en ninguna otra oportunidad procesal… por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto”…
…Omissis…
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso,… actuaciones que no fueron traídas al expediente por la hoy recurrente. Por tanto, la sala, al igual que el tribunal superior, no puede suplir – por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de los apoderados de la demandada. Razón por la cual este Alto Tribunal debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta”… (Lo subrayado por este Tribunal).
Con referencia a lo anterior, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación al artículo 306 de la Ley Adjetiva, contenida en su obra Código de Procedimiento Civil (Comentarios), Tomo II, Pág.489, considera que:
Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento en causa. (Lo subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, el artículo 307 del Código del Procedimiento Civil, establece:
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
En efecto, el presente recurso fue presentado, sin acompañar los recaudos correspondientes para la fundamentación de la decisión a proferir, el cual se fijó por treinta (30) días continuos, tal como lo establece la sentencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de agosto de 2023, numero 0378 dictada por el Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en la cual estableció la consignación de los medios probatorios y demostrar la acción alegada, una vez culminado dicho lapso el Tribunal deberá decidirlo en un lapso de cinco (05) días continuos todo de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, observándose esta Alzada que en la revisión minuciosa que conforman el presente expediente se verifica que transcurrió íntegramente el lapso para la parte recurrente de consignar las copias fotostáticas certificadas y fundamentar su pretensión, como fue apuntado, tampoco se evidencia, que fuese alegado alguna imposibilidad para obtenerlas, ni de actuación alguna donde se le hubiese negado las referidas copias, ni que se hubiese producido un retardo injustificado en su expedición, por lo que no cumplió con lo ordenado en esta superioridad en el auto de fecha 27-05-2026, cursante al folio (04).
De lo anterior expuesto con fundamento a las normas antes señaladas, a los criterios jurisprudenciales y doctrinario aplicables, le he forzoso a esta juzgadora declarar DESISTIDO, el presente RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado JESUS ARMANDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.767.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 104.134, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 37-A, de fecha 14 de Agosto de 1997 contra la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 14-05-2026 en la cual negó la apelación ejercida por la parte solicitante, todo ello en virtud del incumplimiento de la parte recurrente por no haber consignado lo alegado en autos, en la prórroga otorgada por esta Superioridad en el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes al auto dictado en fecha 27-05-2026. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los argumentos expuestos de hechos y de derecho expuestos en la presente causa, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 22 de Mayo de 2026, por al abogado JESUS ARMANDO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.767.975, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 104.134, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL FRENO, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 37-A, de fecha 14 de Agosto de 1997 contra la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo de fecha 14-05-2026 en la cual negó la apelación ejercida por la parte solicitante.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 14-05-2026.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo mediante oficio, en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital correspondiente en formato PDF para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Siete días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (07-07-2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
La Jueza Suplente,
Dra. Katiuska Torres.
La Secretaria,
Abg. Estenia Coromoto Salas Fernández.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Estenia C Salas Fernández.
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