REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 10 de julio de 2026.
Años: 216° y 167°.
Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano: EDUARDO ANTONIO ORELLANA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.723.898, con domicilio en el Barrio Maturín I, calle 7 Bis, entre carreras 12 y 13 casa Nº 12-99, del Municipio Guanare estado portuguesa, debidamente asistido por la abogada MARÍA QUINTEROS QUINTERO LORIN, Defensora Pública Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare del estado Portuguesa, designada mediante Resolución signada con el Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, de éste domicilio, mediante la cual solicita se le declare a él y a los ciudadanos: MARISOL ORELLANA SALAS, YANET CECILIA ORELLANA SALAS, Y SAMMY ELEAZAR ORELLANA SALAS, ( hoy fallecido) representado de este último por su hijos ciudadanos: SAMMY LUIS ORELLANA SUAREZ Y ELIMAR JOSÉ ORELLANA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.396.611, V-11.403.286, V-10.723.899, V-27.145.783 y V-32.489.270, en ese orden, en su condición de hijos y nietos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUARDO ANTONIO ORELLANA, quien en vida fuere venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.729.880, fallecido ab-intestato en el Barrio Maturín I, calle 7, casa 12-99 del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 25/04/2026. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.
Constan en autos como medios probatorios:
Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano EDUARDO ANTONIO ORELLANA (Folio 06). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, por cuanto la misma sirve para demostrar la identificación íntegra del causante, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Fotostática Certificada del Registro de Defunción (Folios 04 y 05) correspondiente al causante EDUARDO ANTONIO ORELLANA, inserta en el Libro Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 391, Folio 147, Tomo II, de fecha veintisiete de abril de dos mil veintiséis (27/04/2026). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO ORELLANA SALAS, MARISOL ORELLANA SALAS, YANET CECILIA ORELLANA SALAS, Y SAMMY ELEAZAR ORELLANA SALAS, SAMMY LUIS ORELLANA SUAREZ Y ELIMAR JOSÉ ORELLANA COLINA (Folios 03, 09, 11, 14, 18, y 20). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, y por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia Fotostática Certificada del Registro de Defunción (Folios 15 y 16) correspondiente al ciudadano SAMMY ELEAZAR ORELLANA SALAS, inserta en el Libro Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 669, Folio 171, Tomo III, de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (22/06/2016). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática certificada de las Actas de Nacimientos correspondiente a los ciudadanos: EDUARDO ANTONIO ORELLANA SALAS, MARISOL ORELLANA SALAS, YANET CECILIA ORELLANA SALAS, Y SAMMY ELEAZAR ORELLANA SALAS, SAMMY LUIS ORELLANA SUAREZ Y ELIMAR JOSÉ ORELLANA COLINA, (Folios 07, 08, 10, 13, 17, y 19,). Esta Juzgadora aprecia que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedidos por funcionarios facultados para ello, se le confiere pleno valor probatorio, las cuales sirven para demostrar la filiación existente entre los referidos ciudadanos y el de cujus; todo de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos: Urbano Ernesto Vizcaya Torres y Aracelis del Carmen Graterol Salas, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.724.668 y V-8.067.677, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.
Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos EDUARDO ANTONIO ORELLANA SALAS, MARISOL ORELLANA SALAS, YANET CECILIA ORELLANA SALAS, Y SAMMY ELEAZAR ORELLANA SALAS, (hoy fallecido) representado este último por su hijos ciudadanos: SAMMY LUIS ORELLANA SUAREZ Y ELIMAR JOSÉ ORELLANA COLINA, plenamente identificados en autos, en su condición de hijos y nietos la cualidad ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDUARDO ANTONIO ORELLANA, vocación hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822, del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
En relación a las copias certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la totalidad de los folios que integran la presente solicitud incluidas la carátula y la contratapa. Devuélvanse a la parte solicitante estas actuaciones en original con sus resultas y las copias certificadas acordadas.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de treinta y seis (36) folios útiles. Conste.