REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO

Guanare, 15 de julio de 2026.
Años: 216° y 167°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: DAYANA YOSELETH FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.350.950, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Defensor Público Auxiliar con competencia Materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Guanare del Estado Portuguesa según designación N° DDPG-2022-753 de fecha 31/10/2022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, mediante la cual solicita se le declare a ella, en su condición de hija, la cualidad de ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la causante MARÍA ALEJANDRINA FERNÁNDEZ COLMENARES, quien en vida fuere venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.128.301, fallecido ab-intestato en su residencia en el Hospital Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 30/05/2026. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.

Constan en autos como medios probatorios:

 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana: DAYANA YOSELETH FERNANDEZ (Folio 03). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, y por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación íntegra la filiación existente con la fallecida de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia Fotostática Certificada del Registro de Defunción (Folio 04) correspondiente a la causante MARÍA ALEJANDRINA FERNÁNDEZ COLMENARES, inserta en el Libro Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 504, Folio 011, Tomo 3 de fecha treinta de mayo de dos mil veintiséis (30/05/2026). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento de la referida ciudadana, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana: MARÍA ALEJANDRINA FERNÁNDEZ COLMENARES (Folio 06). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, y por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación de la fallecida de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DAYANA YOSELETH FERNANDEZ, (Folio 07) emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 236, folio 39 de fecha 17/06/1981. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el vínculo a la cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar la filiación existente con la fallecida, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia Fotostática Certificada del Registro de Defunción (Folio 08) correspondiente al causante PEDRO ALEJANDRO FERNÁNDEZ, inserta en el Libro Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el Nº 685, Folio 146, Tomo 2 de fecha treinta de noviembre de dos mil cuatro (30/11/2004). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, quien fuera hijo de la hoy causante, no dejando descendientes, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano: PEDRO ALEJANDRO FERNÁNDEZ (Folio 09). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, y por cuanto las mismas sirven para demostrar la filiación existente con la fallecida de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal las ciudadanas SONIA COROMOTO SERENO y EGRIS GRISELDA PÉREZ MONTAÑA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-10.725.295 y V-6.642.355 respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.

Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a la ciudadana DAYANA YOSELETH FERNANDEZ, plenamente identificada en autos, en su condición de hija la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MARÍA ALEJANDRINA FERNÁNDEZ COLMENARES, vocación hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.

En relación a las copias certificadas solicitadas por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse a la parte solicitante estas actuaciones en original con sus resultas y los dos (02) juegos copias certificadas acordadas.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.


El Secretario,

Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.


Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de veinticuatro (24) folios útiles. Conste.