REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5295-09
SOLICITANTES: ERICK ALBERTO DE LA COROMOTO GÓMEZ PIÑERO e INDIRA MARÍN ORAÁ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.072.021 y V-12.237.715, de este domicilio.

ABOGADA: JORGICEL SABRINA TORRES ORAÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.644.273, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.551.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

Se inició la presente solicitud en fecha 10/06/2009, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, en la cual fue incoado por los ciudadanos ERICK ALBERTO DE LA COROMOTO GÓMEZ PIÑERO e INDIRA MARÍN ORAÁ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.072.021 y V-12.237.715, de este domicilio, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada JORGICEL SABRINA TORRES ORAÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.644.273, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 127.551, en la cual presentó solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, manifestando en su escrito libelar que en fecha cinco de noviembre del dos mil seis (05/11/2006) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal “José Laurencio Silva” Capital Tucacas del estado Falcón, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, anexa a la solicitud signada con el N° 59, folio 118 y su vuelto 120, año 2006.
Manifiesta la solicitante que establecieron su último domicilio conyugal en el Edificio Don Antonio piso tres (03), apartamento Nº 3-1-A por la avenida Juan Fernández de león del Municipio Guanare del estado Portuguesa y que de su unión matrimonial no procrearon hijos y si fomentaron bienes susceptibles de partición.
En fecha 15/06/2009, se le dio entrada a la solicitud en el libro de solicitudes.
Así mismo en fecha 08/07/2009, la Jueza se avoca al conocimiento de la presente solicitud.
Por otra parte en fecha 24/05/2010, se evidencia que por error involuntario no se ordeno librar la respectiva boleta de notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el Tribunal ordena librar dicha notificación.
Por auto de fecha 07/06/2010, el Alguacil Titular devolvió boleta de notificación que le fue entregada para notificar a la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia la cual fue debidamente practicada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El nuevo Código, al lado de la tradicional Perención, ahora reducida al término de un año, contempla casos específicos de extinción de la instancia que se basan en el incumplimiento de ciertas cargas impuestas al demandante por la Ley, de las cuales éste debe desembarazarse en ciertos plazos, breves y perentorios, como los indicados en los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, llamadas “perenciones breves”, que se diferencian de la regla general de la Perención de un año.
Esta disposición legal impone al actor la carga de gestión de la citación en el plazo perentorio y preclusión de treinta días, tal como lo señala el Artículo 267 eiusdem.
“Toda instancia se extingue….

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 15/06/2009, este Tribunal dio entrada a la solicitud y desde la fecha 11/06/2010 no consta en autos que las partes hayan cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sean practicadas dichas actuaciones; transcurriendo con creces más de un (01) año, desde la admisión de la pretensión, en consecuencia no existiendo en las actas procesales interés por el juicio, opera así la institución de la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma encuadra perfectamente en el supuesto supra indicados. Y Así Se Declara.
DECISION

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente solicitud por falta de impulso procesal.
Notifíquese a la parte solicitante por medio de Cartel, el cual deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos, una vez vencido dicho lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno se procederá al cierre y archivo de la solicitud.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (15/07/2026). AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana y se fijó el cartel librado en la cartelera del Tribunal. Conste.