REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SOLICITUD:
Nº 11.212-24.
SOLICITANTE: RAMÓN GREGORIO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.526.792.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA QUINTEROS QUINTERO LORIN, Defensora Pública Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare del estado Portuguesa, designada mediante Resolución signada con el Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322.

CÓNYUGE: ODEILYS DANESKA PEÑA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.768.226.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).

MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente solicitud en fecha 18/09/2024, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, cuando el ciudadano: RAMÓN GREGORIO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-21.526.792, domiciliado en el Barrio Las Américas, calle 1, callejón 1, del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA QUINTEROS QUINTERO LORIN, Defensora Pública Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare del estado Portuguesa, designada mediante Resolución signada con el Nº DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, mediante escrito se dirige e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO, contra su cónyuge la ciudadana: ODEILYS DANESKA PEÑA SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.768.226, domiciliada en el País Colombia, teléfono móvil de ubicación N° +573146698365, correo electrónico: daneska1212@gmail.com.
Mediante auto de fecha 23/09/2024, se le dio entrada a la solicitud en los Libros respectivos, quedando signado bajo el N° 11.212-24. Asimismo, se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose librar boleta de citación a la ciudadana: Odeilys Daneska Peña Segovia y se ordenó la notificación la Fiscalía IV del Ministerio Público. Folio 07 al 10.
Se dictó auto en fecha 01/10/2024, mediante el cual se procedió a enviar vía correo electrónico a través de la dirección daneska1212@gmail.com boleta de citación y compulsa a los fines de su práctica. Folios 11 y 12.
Consta en autos diligencia de fecha 09/05/2025, el Alguacil del Tribunal devolvió acuse de recibo de boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue recibida por la secretaria Isabel Martínez, la cual fue debidamente cumplida. Folios 13 y 14.
Consta en autos diligencia de fecha 27/05/2025, mediante el cual la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció por ante este Tribunal a los fines de emitir su opinión en la presente solicitud de Divorcio Jurisprudencial (1070). Folio 15.
Consta en autos diligencia de fecha 05/08/2025, mediante el cual el Alguacil del Tribunal devolvió acuse de recibo de boleta de citación dirigida a la ciudadana Odeilys Daneska Peña Segovia, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 16 al 22.
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:

"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Ahora bien, el maestro Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:

"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).

Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:

"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).

En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:

“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:

“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”

Ahora bien, en el presente caso observamos que el último acto de procedimiento de la parte actora tuvo lugar el 18/02/2024, fecha se presentó el escrito de solicitud, y a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo del solicitante de impulsar el proceso, en consecuencia habiendo transcurrido (01) año, diez (10) meses y veintiocho (28) días, considera quien aquí decide que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que expresamente así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente solicitud por falta de impulso procesal.
Notifíquese a la parte solicitante por medio de Cartel, el cual deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos, una vez vencido dicho lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno se procederá al cierre y archivo de la solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada por la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veintiséis (16/07/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.

En esta misma fecha se publicó siendo las dos y diez minutos (2:10 p.m.) de la tarde. Conste.