REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE:
Nº 7.680-12.
SOLICITANTES: JAVIER AUGUSTO JAIMES PEÑA e ISAURA RAQUEL CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.304.226 y V-18.100.768 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.250.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente solicitud en fecha 12/07/2012, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, cuando por los ciudadanos: JAVIER AUGUSTO JAIMES PEÑA e ISAURA RAQUEL CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-13.304.226 y V-18.100.768 respectivamente, ambos de este domiciliado, debidamente asistidos por el Abogado: PEDRO JOSÉ BELLORIN CARO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.250, mediante escrito se dirige e interpone solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO, manifestando en su escrito libelar haber contraído matrimonio en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 25 de Septiembre del año 2009, bajo el Acta Nº 158, folio 71.
Así las cosas, manifestaron los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 16, entre, carrera 3 y 4, casa s/n de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa y que de su unión matrimonial no procrearon hijos y tampoco fomentaron bienes susceptibles de partición.
Este tribunal mediante auto de fecha 18/07/2012, dio entrada a la presente solicitud quedando signada bajo el N° 7680-12, asimismo se admitió con todos los pronunciamientos de Ley.
Así mismo en fecha 31/03/2014, se ordeno libra boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Por auto de fecha 14/04/2014, el Alguacil Temporal ciudadano Johnny de Jesús Gutiérrez Rojas, devolvió boleta de notificación que le fue entregada para notificar a la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia la cual fue debidamente practicada.
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:

"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Ahora bien, el maestro Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:

"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).

Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:

"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).

En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:

“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:

“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”

Ahora bien, en el presente caso observamos que el último acto de procedimiento de las partes lugar el 12/07/2012, las partes interpusieron la presente solicitud, y a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de alguno de los solicitantes que revele el ánimo de impulsar y dar continuidad al proceso, en consecuencia habiendo transcurrido (12) años y tres (03) meses con dieciséis (16) días, considera quien aquí decide que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que expresamente así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente solicitud por falta de impulso procesal.
Notifíquese a la parte solicitante por medio de Cartel, el cual deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos, una vez vencido dicho lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno se procederá al cierre y archivo de la solicitud.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veintiséis (16/07/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.


En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana y se fijó el cartel librado en la cartelera del Tribunal. Conste.