REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 10.149-17
SOLICITANTES: LUIS ARGENIS SANTANA TRINIDAD y KEILA ANDREINA VIVAS ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.581.015 y V-21.159.010, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA: NATALIA RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.577, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.492.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

Se inició la presente solicitud en fecha 06/10/2017, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, en la cual fue incoado por los ciudadanos LUIS ARGENIS SANTANA TRINIDAD y KEILA ANDREINA VIVAS ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.581.015 y V-21.159.010, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada NATALIA RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.618.577, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.492, en la cual presentó solicitud de Separación de Cuerpos, manifestando en su escrito libelar que en fecha catorce de diciembre del año dos mil quince (14/12/2015) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipio Pedroza del estado Barinas, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio, anexa a la solicitud signada con el N° 115, año 2015.
Manifiestan los solicitantes que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Colonia Parte Alta, calle principal, casa s/n del Municipio Guanare del estado Portuguesa y que de su unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes susceptibles de partición.
En fecha 10/10/2017, se le dio entrada a la solicitud en el libro de solicitudes y se ordeno librar la respectiva boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa


Por auto de fecha 25/10/2017, el Alguacil Temporal devolvió boleta de notificación que le fue entregada para notificar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia la cual fue debidamente practicada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:

"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Ahora bien, el maestro Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:

"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).

Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:

"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).

En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:

“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).

De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:

“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”

Ahora bien, en el presente caso observamos que el último acto de procedimiento tuvo lugar el 10/10/2017, fecha en la cual este órgano jurisdiccional mediante auto deja constancia de que fueron consignados los respectivos fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, acordándose en el mismo, librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a partir de la mencionada fecha no consta en el expediente ningún acto de procedimiento de la parte que revele el ánimo de los solicitantes de impulsar el proceso, en consecuencia habiendo transcurrido (09) años, considera quien aquí decide que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que expresamente así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que expresamente Así se declara.
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente solicitud por falta de impulso procesal.
Notifíquese a las partes solicitantes por medio de Cartel, el cual deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos, una vez vencido dicho lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno se procederá al cierre y archivo de la solicitud.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada por la Jueza Suplente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintiséis (20/07/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana y se fijó el cartel librado en la cartelera del Tribunal. Conste. El Secretario