REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO

Guanare, 21 de julio de 2026.
Años: 216° y 167°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fue presentada por el ciudadano: JESÚS RAMÓN PEÑA MEJÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.805.553, domiciliado en el Barrio La Amistad, calle principal, casa sin número, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistido por la abogada MARÍA BEATRIZ GARCÍA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.240.391, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 197.300, mediante la cual solicita se le declare a él y a los ciudadanos: EVARISTA MEJÍA DE PEÑA, ROSVELI DEL CARMEN PEÑA MEJÍA y RAIMYS GABRIELA PEÑA MEJÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.961.740, V-15.941.010 y V-25.256.870 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAMÓN PEÑA ORTEGANO, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.302.485, fallecido ab-intestato en el Hospital Dr. Miguel Oraá del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 22/08/2021. Cumplidos como fueron los extremos de Ley, se le dio entrada, tramitándose el procedimiento conforme a derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Edicto para la comparecencia de alguna persona interesada en éste procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que promovió la parte interesada.

Constan en autos como medios probatorios:

 Copia Fotostática Certificada del Registro de Defunción (Folio 03) correspondiente al causante JOSÉ RAMÓN PEÑA ORTEGANO, inserta en el Libro Registro Civil de Defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado portuguesa, bajo el Nº 930, Folio 203, Tomo 4 de fecha primero de octubre del dos mil veintiuno (01/10/2021). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el fallecimiento del referido ciudadano, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en los artículos 77, 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Facsímil de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano: JOSÉ RAMÓN PEÑA ORTEGANO (Folio 05). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, y por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación íntegra del fallecido de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada del Acta de Matrimonio correspondientes a los ciudadanos: JOSÉ RAMÓN PEÑA ORTEGANO y EVARISTA MEJÍA GUDIÑO, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Bocono, Parroquia El Carmen del estado Trujillo, inserta en el Libro de Matrimonios Civiles bajo el Nº 13, folios 24, Tomo II de fecha 04/02/1983. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental el vínculo matrimonial entre los referidos ciudadanos, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en los artículos 77, 99 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Facsímil de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos: EVARISTA MEJÍA DE PEÑA, ROSVELI DEL CARMEN PEÑA MEJÍA, RAIMYS GABRIELA PEÑA MEJÍA y JESÚS RAMÓN PEÑA MEJÍA (Folios 09, 11, 16 y 18). Este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de copia simple de documento público expedido por un Organismo del Estado, y por cuanto las mismas sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copias certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos: ROSVELI DEL CARMEN PEÑA MEJÍA, RAIMYS GABRIELA PEÑA MEJÍA y JESÚS RAMÓN PEÑA MEJÍA (Folio 10, 12 al 15 y 17). Esta Juzgadora aprecia que al tratarse de unas copias certificadas de documentos públicos expedida por funcionarios facultados para ello, se le confiere pleno valor probatorio, las cuales sirven para demostrar la filiación existente entre los referidos ciudadanos y el de cujus; todo de conformidad establecido en los artículos 77, 84 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En su oportunidad comparecieron por ante éste Tribunal los ciudadanos CESAR GERÓNIMO VALLADARES MEJÍAS y FREYNER RAFAEL SUAREZ CABRERA, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-19.031.697 y V-14.269.147 correlativamente, testigos promovidos por la parte interesada, evidenciándose con su declaración los hechos invocados en la solicitud los cuales fueron concatenados con los medios probatorios aportados por la parte solicitante.
Corolario de lo anterior, por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los ciudadanos EVARISTA MEJÍA DE PEÑA, ROSVELI DEL CARMEN PEÑA MEJÍA, RAIMYS GABRIELA PEÑA MEJÍA y JESÚS RAMÓN PEÑA MEJÍA, plenamente identificados en autos, en su condición de cónyuge e hijos la cualidad de ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ RAMÓN PEÑA ORTEGANO, vocación hereditaria que les deviene conforme al artículo anteriormente mencionado, en concordancia con el artículo 822, 823, 824 del Código Civil, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
En relación a las COPIAS CERTIFICADAS solicitadas, por cuanto las mismas no son contrarias a derecho se acuerdan de conformidad con lo solicitado de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse a la parte solicitante estas actuaciones en original con sus resultas y los dos (02) juegos copias certificadas acordadas.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.


El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.



Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de treinta y un (31) folios útiles. Conste.