LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 11.537-26.

SOLICITANTE: PETRA MARÍA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.203.

ABOGADA ASISTENTE:
MARÍA MILAGROS QUINTERO LORIN en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31/10/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322
CÓNYUGE: JESÚS RAFAEL SUBERO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.869.772.

MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (1070).

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 22/06/2026, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del presente asunto, cuando la ciudadana: Petra María Alvarado, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.203, con domicilio en el Caserío Desembocadero, calle principal, diagonal al multihogar Los Enanitos del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con número de teléfono 0414-3562878, debidamente asistida por el abogada María Milagros Quintero Lorin en su carácter de Defensora Pública Auxiliar con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito de Guanare estado Portuguesa, designada mediante resolución Nº DDPG-2022-753 de fecha 31/10/2022 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 301.322, de este domicilio, se dirige mediante escrito e interpone solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016, contra su cónyuge ciudadano: Jesús Rafael Subero Caraballo, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-5.869.772, en su carácter cónyuge de la solicitante, domiciliado en la Urbanización Villa Guanare, calle 5, casa número 04, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con número de teléfono 0416-7210982.
Mediante auto de fecha 01/07/2026, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose la citación del ciudadano Jesús Rafael Subero Caraballo, plenamente identificado en auto, a los fines que compareciera por ante éste Tribunal el Tercer (3er) día de Despacho siguiente, con el objeto de que exponga lo que creyere conveniente respecto a la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge. Igualmente se acordó la notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud. Se libraron las boletas. Folio 16.
Mediante diligencia de fecha 03/07/2026, el Alguacil del Tribunal, devolvió acuse de recibo boleta de notificación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 17 y 18.
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 07/07/2026 hace constar que condigno la boleta de citación dirigida al ciudadano Jesús Rafael Subero Caraballo, la cual fue debidamente cumplida. Se agregó. Folios 19 y 20.
Mediante diligencia de fecha 10/07/2026, se presentó ante este Tribunal el ciudadano JESÚS RAFAEL SUBERO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.869.772, en su carácter de cónyuge de la ciudadana PETRA MARÍA ALVARADO, identificada en autos, donde expone lo siguiente: Que existe una casa, porque esa casa la compre yo solo cuando estaba empezando con la señora, y ella le hizo fue unos arreglos. Y quiero dejar eso claro, ya que no tengo donde vivir, y ahorita vivo en la casa de mi hijo. Folio 21.
Por auto de fecha 17/07/2026, se dejó constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial no compareció por ante este Tribunal a emitir opinión o hacer oposición a la presente solicitud. Folio 22.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La solicitante manifiesta en su escrito de solicitud haber contraído matrimonio civil con el ciudadano: Jesús Rafael Subero Caraballo, en fecha veintisiete de junio del año dos mil ocho (27/06/2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según Acta inserta bajo el Nº 137, Folio 272 y 273, tal como consta en copia fotostática certificada del Registro de Matrimonio expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 16/06/2026; asimismo, que establecieron su último domicilio conyugal en el caserío Desembocadero, calle principal, diagonal al Multihogar Los Enanitos del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Igualmente, señala que al inicio de la relación fue armoniosa, propia de una pareja feliz, al punto de socorrernos mutuamente, y vivir bajo el mismo techo, sin inconveniente alguno, pero es el caso que desde hace un tiempo considerable la relación ya no guarda ni mantiene las mismas condiciones armoniosas, al punto de que se han separado de hecho desde hace más de (05) años, sin posibilidad de reconciliación total y es por eso que plenamente disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentando la petición de divorcio, en las disposiciones Constitucionales y legales así como en el criterio explanado relativos a la libertad y al libre desenvolvimiento de la `personalidad, desarrollados ampliamente mediante sentencia Nº 1070 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del año 2016, expediente Nº 16-916, la cual establece que cualquiera de los conyugues que así lo desee. Por las razones es que solicita la disolución del vínculo matrimonial.
Se igual forma manifiesta que durante el tiempo que duró su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: ANA MARÍA, JHOAN MANUEL, YONATHAN JOSÉ y JESÚS ALBERTO SUBERO ALVARADO, todos mayores de edad. De los bienes de la comunidad, NO existen bienes en común adquiridos durante la unión conyugal.
En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano JESÚS RAFAEL SUBERO CARABALLO, en su carácter de cónyuge de la parte solicitante, compareció por antes este tribunal a manifestar lo siguiente:

Omissis
“…Quiero manifestar que existe una casa, porque esa casa la compre yo solo cuando estaba empezando con la señora, y ella le hizo fue unos arreglos. Y quiero dejar eso claro, ya que no tengo donde vivir, y ahorita vivo en la casa de mi hijo. Es todo…”

Esta Juzgadora pasa seguidamente a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil), a saber:

La solicitante acompañó al escrito presentado con las pruebas documentales siguientes:

 Copia Certificada del Acta de Matrimonio (Folios 06 y 07), correspondiente a los ciudadanos PETRA MARÍA ALVARADO y JESÚS RAFAEL SUBERO CARABALLO, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, Acta Nº 137, Folio 272 y 273 de fecha 27/06/2008. Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultados para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Copias fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos: ANA MARÍA, JHOAN MANUEL, YONATHAN JOSÉ y JESÚS ALBERTO SUBERO (folios 08, 10, 12 y 14). Documentales que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando la filiación de los hijos plenamente mayores de edad. Así se decide.

 Facsímiles de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos PETRA MARÍA ALVARADO y JESÚS RAFAEL SUBERO CARABALLO, ANA MARÍA SUBERO ALVARADO, JHOAN MANUEL SUBERO ALVARADO, YONATHAN JOSÉ SUBERO ALVARADO y JESÚS ALBERTO SUBERO ALVARADO(Folios 04,05, 09, 11, 13 y 15). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes y de los hijos que tuvieron en común. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el caserío Desembocadero, calle principal, diagonal al Multihogar Los Enanitos Municipio Guanare del estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capítulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:

“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017, dictada en el expediente signado con el Nº 2016-000479, dejó asentado lo siguiente:

“…Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, del 2 de junio de 2015, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera:”
…Omissis…
“…Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social”.

Cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916:

“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana PETRA MARÍA ALVARADO con citación de su cónyuge JESÚS RAFAEL SUBERO CARABALLO, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el criterio que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070, de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de lo cual deduce esta Juzgadora que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio, sin necesidad de someter a las partes a un debate contradictorio sobre la culpa o la existencia del afecto. Y así se decide.
En relación a la manifestación efectuada por el cónyuge compareciente sobre la propiedad del bien inmueble (casa de habitación y mejoras), esta Servidora Judicial aclara que el presente procedimiento de divorcio por desafecto tiene como único objeto la disolución del vínculo matrimonial. Por tanto, no habiendo acuerdo expreso entre los cónyuges sobre la liquidación patrimonial dentro de esta solicitud, se dejan a salvo íntegramente los derechos y acciones que le correspondan a las partes en cuanto a los bienes y mejoras alegados, los cuales deberán formalizarse y ventilarse por la vía ordinaria correspondiente de liquidación de comunidad conyugal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL, propuesta por la ciudadana: PETRA MARIA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.064.203, con citación de su cónyuge JESÚS RAFAEL SUBERO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.869.772. De conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, con relación a lo establecido en el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con lo previsto en Sentencia Nº 136, de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
SEGUNDO: En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por referidos ciudadanos en fecha veintisiete de junio del dos mil ocho (27/06/2008), por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Acta Nº 137, Folio 272 y 273, del año 2008, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa en fecha 16/06/2026.
TERCERO: SE DEJAN A SALVO de manera expresa los derechos de los cónyuges para ventilar lo relativo a la alegada titularidad de bienes inmuebles, mejoras y liquidación de la comunidad conyugal por la vía ordinaria correspondiente, por no ser materia de debate en la presente solicitud de divorcio por desafecto.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiuno días del mes de julio del año dos mil veintiséis (21/07/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.


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