REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE:
Nº 8.703-14.
SOLICITANTES: DANIEL ALEJANDRO SOTO SOTO y ROSAURY BASTIDAS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titular es de las cédulas de identidad Nros.: V-20.258.682 y V-21.256.124, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: YUSMERY JAQUELIN IGLESIA MENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.877.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente solicitud en fecha 21/01/2014, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento de la misma, cuando por los ciudadanos: DANIEL ALEJANDRO SOTO SOTO y ROSAURY BASTIDAS FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-20.258.682 y V-21.256.124 respectivamente, con domicilios el primero: En el Barrio San Antonio, calle 2, avenida Páez del Municipio Guanare, estado Portuguesa, la segunda: En la Urbanización Villa del Este, diagonal a la Urbanización los Malabares del Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada YUSMERY JAQUELIN IGLESIA MENA, titular de la cedula de identidad Nº v- 14.570.321, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.877, mediante escrito se dirige e interpone solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPO, manifestando en su escrito libelar haber contraído matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 10 de agosto del año 2011, bajo el Acta Nº 363, folio 113, Tomo 2.
Este Tribunal mediante auto de fecha 24/01/2014, dio entrada a la presente solicitud quedando signada bajo el N° 8.703-14, asimismo se admitió con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en el acto la notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia. Folio 07.
En fecha 07/06/2017, compareció la ciudadana Rosaury Bastidas Fernández parte solicitante, debidamente asistida por la abogada Ismarlyn Rodríguez, quien mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio. Folio 08.
Mediante escrito de fecha 17/10/2017, la ciudadana ROSAURY BASTIDAS FERNÁNDEZ, debidamente asistida por la abogada María Milagros Griman Ojeda, solicitó la conversión en divorcio. Folio 09.
Consta en auto que este Tribunal mediante auto de fecha 19/10/2017, ordeno librar boleta de Notificación al ciudadano Daniel Alejandro Soto Soto, para que comparezca al tercer día de despacho a dar contestación a la presente solicitud de conversión en divorcio. Se libró boleta. Folios 10 y 11.
El Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 09/11/2017, devolvió acuse de recibo de boleta de notificación debidamente cumplida y firmada por el ciudadano Daniel Alejandro Soto Soto. Se agregó. Folios 12 y 13.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, realizada la anterior secuencia procedimental pasa el Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes por falta de impulso procesal, en los casos establecidos por la ley y determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, figura la cual a la luz de la Jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
En referencia a los supuestos de los lapsos de perención, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en establece:
"…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Ahora bien, el maestro Romberg (2003), en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” ha definido la perención como:
"…la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…" (p. 372).
Por otro lado, La Roche (2005), en su obra Instituciones de Derecho Procesal señala sobre el mismo aspecto lo siguiente:
"…es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno…" (p. 350).
En este sentido, se debe hacer la salvedad que ambas definiciones expuestas corresponden a la perención ordinaria de un (01) año, la cual debe comenzar a computarse a partir del último acto de procedimiento, tal como lo ha indicado el maestro Romberg en su obra anteriormente señalada:
“…La prolongación de la actividad de las partes está sometida al plazo de un año. Este plazo se computa desde el último acto de procedimiento. Si bien la ley no define este momento inicial, debe aplicarse la regla general de los lapsos por años esto es, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y no como piensan algunos autores, desde el momento en que surge para una parte la facultad de actuar y no lo hace…” (p. 376).
De igual manera, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25-09-1996, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio Eduardo García Suarez Vs. Florencia Ramírez de Calvo, Exp Nº 95-0312, S. Nº 0312, estableció:
“…en concordancia con el Art. 198 del mismo Código (C.P.C.)… el lapso de perención comienza a transcurrir al día siguiente de aquel en el cual se realizó la última actuación capaz de dar impulso al proceso…”
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, concatenado con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden tres principios fundamentales para la verificación de la perención de la instancia: 1) La Naturaleza del Acto Impulsor: No cualquier actuación procesal interrumpe o computa el inicio de la perención; debe tratarse de un acto capaz de dar impulso útil al proceso, es decir, una actuación idónea destinada a hacer progresar la causa hacia su sentencia o fin natural. 2) El Término a quo para el Cómputo del Lapso: El plazo de extinción extintiva previsto en el encabezamiento del artículo 267 ejusdem no comienza a correr el mismo día de la última actuación, sino a partir del día siguiente computable por días enteros, garantizando la certeza jurídica y el debido proceso de las partes. 3) La Carga Procesal e Imputabilidad: Bajo la égida del principio dispositivo que rige la materia civil (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), el impulso procesal es una carga exclusiva de las partes. La inactividad o falta de gestión continuada entraña una presunción legal de desinterés sobrevenido respecto a la pretensión deducida.
Al subsumir tales premisas al expediente de autos, esta Servidora Judicial constata que el último acto de procedimiento idóneo llevado a cabo en el presente asunto tuvo lugar en fecha 09 de noviembre de 2017, oportunidad en la cual el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación debidamente cumplida y firmada por el cónyuge ciudadano DANIEL ALEJANDRO SOTO SOTO.
En consecuencia, al haberse verificado objetivamente el transcurso del tiempo sin la ejecución de actos de impulso por los solicitantes, se configura de pleno derecho la extinción de la instancia por perención. Y así se establece.
De la Falta de Notificación al Ministerio Público y el Incumplimiento de la Carga de Impulso Procesal
Aunado a lo anteriormente expuesto, advierte esta Sentenciadora que en los asuntos procesales vinculados al estado civil y las instituciones familiares (tales como la separación de cuerpos y conversión en divorcio), la participación del Ministerio Público es preceptiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, bajo los principios del sistema dispositivo que rige el procedimiento civil venezolano (artículo 11 ejusdem), la carga procesal de instar, promover y gestionar los actos necesarios para la práctica de las notificaciones o citaciones -incluyendo la notificación de la representación fiscal- recae exclusivamente sobre la parte interesada o solicitante.
Sobre esta materia, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el criterio según el cual las partes no pueden alegar la falta de realización de una actuación judicial (como una notificación) para justificar la inactividad, cuando la paralización deviene de su propia omisión en solicitar e impulsar la práctica de dicha actuación.
En el caso bajo análisis, al verificarse que desde el 09/11/2017 (fecha en que constó la notificación del cónyuge) la parte solicitante no realizó ningún tipo de gestión, escrito o solicitud tendiente a impulsar la causa o requerir la notificación del Ministerio Público, se evidencia el abandono definitivo del proceso. Dicha inactividad supera de manera superabundante el lapso de un (01) año contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, consumándose la perención de la instancia por la omisión imputable a los solicitantes. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dada la inactividad de las partes por más de un año e incumplimiento de la carga procesal de impulsar la causa y gestionar la notificación del Ministerio Público.
Notifíquese a la parte solicitante por medio de Cartel, el cual deberá ser fijado en la cartelera de este Tribunal por un lapso de quince (15) días continuos, una vez vencido dicho lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno se procederá al cierre y archivo de la solicitud.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil veintiséis (28/07/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:00 de la mañana y se fijó el cartel librado en la cartelera del Tribunal. Conste.
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