REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE:
Nº 2.666-26

DEMANDANTE: GERARDO RAMÓN ORTEGANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.090.
DEMANDADOS:
CARLOS ALBERTO HIDALGO ROSALES y ORLANDO JOSÉ CARACAS PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.647.605 y V-3.842.917 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.







SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante Tribunal en fecha 23/07/2026, cuando el Profesional del Derecho ciudadano: GERARDO RAMÓN ORTEGANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.090, con domicilio procesal Ortegan & Asociados, Urbanización Simón Bolívar, vereda 07, calle 11 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES, contra los ciudadanos: CARLOS ALBERTO HIDALGO ROSALES y ORLANDO JOSÉ CARACAS PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.647.605 y V-3.842.917 respectivamente, domiciliados en el Barrio Los Cortijos, calle 01 Bis, casa S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Désele ENTRADA en el libro de causas llevado por esta Instancia y el curso de ley correspondiente, bajo el Nº 2.666-26.

ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PROVEER, OBSERVA:

La parte accionante, antes identificada, propone pretensión cuyos hechos se concretizan, en los siguientes términos:

Omissis…
“Capítulo I
DE LOS HECHOS
Fui Abogado no apoderado de los ciudadanos CARLOS ALBERTO HIDALGO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N.º V-16.647.605, y ORLANDO JOSE CARACAS PONCE, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N.º V- 3.842.917, el primero lo asistí para que conjuntamente o separadamente defendiera sus intereses de un Vehículo (…), anexo copia con la letra "A", que fue embargado judicialmente ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral del Estado Portuguesa expediente PP01-L-2013-000019 a causa de pago de Prestaciones Sociales en contra del ciudadano ORLANDO JOSE CARACAS PONCE ya identificado, anexo copia con la letra "B". Ambos fueron asistidos en la misma causa.
He decidido intimar como efecto intimo al pago de los Honorarios Profesionales a los ciudadanos CARLOS ALBERTO HIDALGO ROSALES, ORLANDO JOSE CARACAS PONCE.
…
Capítulo IV
En virtud de que no me cancelo en todo este tiempo me sentí en la obligación de intimarlos al pago a través de oficio enviado en dos oportunidades por IPOSTEL, anexo recibo con la letra "D". Una vez agotado la vía administrativa y de que los ciudadanos ORLANDO JOSE CARACAS PONCE y CARLOS ALBERTO HIDALGO ROSALES obtuvieron entrada de cantidad de dinero y no me cancelaron mis servicios de honorarios profesionales de abogado, decidí demandar.
…
Me ofrecieron la cantidad mínima de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (1.250,00 $) en efectivo equivalente al 30%. (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Habiendo agotado todas las gestiones judiciales y amistosas realizadas por la vía privada, para obtener el pago correspondiente, lo cual resultó infructuoso, razón por la que ante su Autoridad acudo a fin de solicitar el pago de mis honorarios Profesionales en virtud de todo lo expuesto ante Usted recurro Ciudadano Juez, ante su competente Autoridad, en resguardo de mis legítimos derechos e Intereses, con la previa solicitud, de acogerme a los tramites del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; para Intimar como en efecto Intimo a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO HIDALGO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N.º V-16.647.605, y ORLANDO JOSE CARACAS PONCE, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N.º V-3.842.917, ya identificados a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por esta Instancia a pagar lo exigido a continuación.
Capítulo V
FUNDAMENTOS

De conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados en los artículos 22 y 23 así como el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, paso a hacer una relación de mis actuaciones en los procesos ya indicados y a estimar el valor de dichas actuaciones para que sea intimado los ciudadanos CARLOS ALBERTO HIDALGO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N.º V-16.647.605, у ORLANDO JOSE CARACAS PONCE, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N.º V- 3.842.917, con el propósito de que dicho honorarios sean cancelados por el mismo o con apoderado.
Sentencia N.º 128 del Tribunal Supremo de Justicia donde admiten estimar demandas y cobros de Honorarios en Dólares
Omissis…
Capítulo VIII
EL PETITORIO
Dada la evidente morosidad de los citados CARLOS ALBERTO HIDALGO ROSALES, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N.º V-16.647.605, у ORLANDO JOSE CARACAS PONCE, Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N.º V- 3.842.917, solicito respetuosamente me sean canceladas las sumas indicadas a continuación por los conceptos siguientes:
PRIMERO: Pagar la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (1.250,00 $). Intimación que se puede cobrar en dólares según sentencia N.º 128 del Tribunal Supremo de Justicia donde admiten estimar demandas y cobros de Honorarios en Dólares.
SEGUNDO: Cancelar los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la Deuda, hasta la definitiva cancelación de la deuda.
TERCERO: Desembolsar lo correspondiente por concepto de intereses de la deuda, calculados al uno por ciento (1%) mensual, es decir, doce por ciento (12%) anual.
CUARTO: Pagar las Costas y Costos procésales que se generen por el presente litigio.
QUINTO: Cancelar los Honorarios Profesionales, que ocasione el litigio y calculados como lo prevé el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%), del monto de la deuda más los intereses.
En acatamiento a la Doctrina de Casación sobre la oportunidad para pedir el ajuste por inflación o indexación solicito respetuosamente a este Tribunal, acuerde en el dispositivo de la sentencia que desate esta controversia, la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en el petitorio de este libelo, para cuyo fin también pido se ordene una experticia complementaria del fallo, con la advertencia de que la misma deberá tomar en cuenta los índices de inflación publicados en los Boletines del Banco Central de Venezuela.
…
Capitulo IX
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo dispuesto en las normas del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS (2.990,00 €), siendo equivalente a UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCO CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS EN BOLIVARES (1.779.205,34 Bs.) según tasa de convertibilidad vigente del Banco Central de Venezuela (BCV), en cumplimiento de la Resolución por cuantía N.° 22023-0001 de fecha 24/04/2025 del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 1 litera "a", de acuerdo a lo Establecido en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela, lo que hace competente a su instancia tanto para la cuantía como por la materia y territorio.
(…)
Otro si: Informo a este Tribunal que el monto por concepto de deuda por Honorarios profesionales en el Dolares de Estados Unidos de América…”

Este Tribunal, en ejercicio del control de legalidad y admisibilidad de las acciones sometidas a su conocimiento, pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a este Despacho revisar los requisitos de admisibilidad de toda demanda conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 340 ejusdem, 640 y siguientes del mismo cuerpo normativo, y las disposiciones de la Ley de Abogados.
Si bien es cierto que la impugnación a la cuantía regulada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil constituye una defensa de la parte demandada cuando considera exagerada o insuficiente la estimación hecha por el actor, no es menos cierto que el Juez, como director del proceso (artículo 14 ibídem), ostenta la facultad insoslayable de verificar la competencia por la cuantía —la cual es de estricto orden público y declarable de oficio conforme al artículo 60 del Código adjetivo civil— así como la claridad y congruencia del libelo para no dar curso a pretensiones oscuras o contradictorias que vulneren la tutela judicial efectiva y el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

FUNDAMENTOS DEL PRONUNCIAMIENTO

Revisado minuciosamente el libelo de demanda adjunto y sus anexos, esta Servidora Judicial advierte vicios sustanciales e inobservancias legales que impiden la admisión de la causa bajo los términos planteados:
1. De la omisión y falta de discriminación de las partidas objeto de reclamo (Violación del artículo 340, numeral 4° del CPC y artículo 22 de la Ley de Abogados):
El demandante alega haber prestado servicios de asistencia legal a los demandados en el asunto laboral signado bajo el expediente PP01-L-2013-000019. Sin embargo, omite realizar una relación detallada, individualizada y especificada de cada una de las actuaciones judiciales o extrajudiciales que aduce haber ejecutado, así como el valor estimativo asignado a cada partida.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada (entre otras, Sentencia N.° 00366 del 11 de junio de 2008, reiterada en la Sentencia N.° 000188 del 12 de mayo de 2017), ha precisado:

"La demanda por cobro de honorarios profesionales debe contener una estimación o discriminación clara y pormenorizada de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, atribuyéndole a cada una de ellas el valor que le corresponda, a los fines de permitir al intimado ejercer su derecho a la impugnación o retención de partidas de forma individualizada, garantizando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva..."

La omisión detectada en el escrito objeto de estudio cercena el derecho a la defensa de los intimados, imposibilitándoles objetar o aceptar cada actuación de forma independiente.
2. De la improcedencia del reclamo en moneda extranjera sin título fundante (Divisas / Dólares Americanos):
El actor pretende en el petitorio la cancelación de la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES (1.250,00 $) —reiterado en nota marginal al pie del escrito— invocando de forma genérica la "Sentencia N.° 128 del Tribunal Supremo de Justicia".
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ (ver Sentencia N° 0882 del 20 de noviembre de 2014) y de la Sala de Casación Civil (Sentencia N° 000203 del 18 de mayo de 2018 y Sentencia N° 000305 del 24 de julio de 2019), y recientemente la sentencia de la Sala Civil del TSJ del 21/03/2025, expediente: 24-594, ha ratificado de manera vinculante que, si bien es lícito pactar en moneda extranjera al amparo del Convenio Cambiario N° 1 y el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que para que un profesional del derecho pueda exigir el cobro de sus honorarios en moneda extranjera, debe existir un instrumento físico o contrato de servicios profesionales donde conste la aceptación previa y expresa de esta modalidad por parte del cliente, siendo entonces un requisito sine qua non que el actor acompañe con el libelo la prueba documental fehaciente (contrato formal o convención escrita) donde conste expresamente la estipulación de la divisa pactada entre las partes.
En el presente asunto, los instrumentos anexados con la letra "A", "B", "C" y "D" corresponden a ventas notariadas de vehículos, copias de causas laborales de terceros, un acuerdo de pago privado entre partes y recibos de correos, sin que conste contrato o convención alguna suscrita entre el abogado y los demandados donde se hubiere estipulado el pago de honorarios en moneda extranjera -Dólares de los Estados Unidos de América-, resultando la pretensión en divisas carente del soporte probatorio documental al momento de la presentación de la demanda, de conformidad a los previsto en el artículo 340 ordinal 6 de la Ley Adjetiva Civil, obliga a presentar con el libelo los instrumentos en que se funde la pretensión.
3. De la acumulación indebida de intereses, costas e ininteligibilidad en la cuantía:
Acumulación de Intereses: El demandante solicita simultáneamente el pago de "intereses moratorios" (Punto SEGUNDO) e "intereses de la deuda al 1% mensual / 12% anual" (Punto TERCERO). En el ordenamiento jurídico procesal civil venezolano, la mora no se presume doblemente ni cabe el anatocismo o cobro superpuesto de créditos moratorios convencionales y legales de forma concurrente, salvo estipulación expresa de la ley o contrato que no existe en autos.
Costas y Honorarios del 25%: El actor peticiona en los puntos CUARTO y QUINTO el pago de las costas del proceso y adicionalmente el 25% por honorarios previstos en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose del procedimiento especial de intimación, dicho porcentaje (25%) no constituye un monto de cobro automático que la parte pueda acordarse a sí misma en la demanda, sino un límite que fijará de oficio el Tribunal en el decreto de intimación únicamente para cubrir las costas en caso de que el intimado no oponga resistencia.
Incoherencia en la Cuantía: En el Capítulo IX, el actor estima la demanda en DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA EUROS (2.990,00 €) (Bs. 1.779.205,34), lo cual entra en franca contradicción con el capital del reclamo peticionado en el Capítulo VIII de 1.250,00 $. Tal incongruencia rompe el principio de lógica procesal y dificulta el examen de la competencia por la cuantía del Tribunal.
Nótese que la inclusión de pretensiones accesorias (costas, intereses moratorios, intereses mensuales) y la invocación del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, no subsanan el defecto principal si la pretensión central de honorarios en moneda extranjera carece del contrato que la fundamente. Por el contrario, la falta de este instrumento fundamental suele arrastrar a la inadmisibilidad de toda la pretensión dineraria en divisas, y así quedo establecido por la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21/03/2025, expediente: 24-594.
Omissis…
En este sentido, del criterio antes referido se tiene que cuando el profesional del derecho exija el cobro de sus honorarios profesionales en moneda extranjera el mismo debe encontrarse sustentado en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
De esta forma debe ser acreditado previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda, siendo que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones profesionales dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
(…)
Así se reitera que cuando el demandante pretenda el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, se hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación, por cuanto es esencial que previamente el obligado acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (ya sea como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo). (Resaltado de la Sala)

De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, adoptada por este Despacho Judicial, esta Operadora de Justicia extrae las razones procesales que determinan de manera inexorable la inadmisibilidad de la presente acción:
Primero: La viabilidad procesal para pretender el cobro de honorarios en moneda extranjera -al amparo del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario N° 1- no es una facultad discrecional del demandante, sino que está condicionada al cumplimiento de un presupuesto de admisibilidad de la pretensión: la aportación del documento fundamental (contrato formal) donde conste la voluntad bilateral de pactar en divisa.
Segundo: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil ordena al Juez declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando esta sea contraria a derecho. En el presente caso, pretender la activación del procedimiento de intimación en dólares norteamericanos basándose en la sola estimación unilateral del abogado en el escrito libelar, sin acompañar el título o convención escrita que lo avale, vulnera el principio de legalidad de las formas procesales y la garantía del debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Tercero: La omisión de anexar el contrato de servicios profesionales impide que el fallo pueda subsumirse en el régimen legal cambiario invocado. Al faltar el instrumento indispensable que le otorga causa y exigibilidad a la obligación en divisa in limine litis, la pretensión deviene en un petitorio juridicamente inasumible en los términos planteados.
En consecuencia, al no cumplir el escrito libelar con las exigencias previstas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina jurisprudencial imperante, este Despacho se halla en el deber legal y constitucional de declarar INADMISIBLE la presente demanda, dejando a salvo el derecho del actor de interponerla nuevamente conforme a las exigencias de ley. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente pretensión por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano: GERARDO RAMÓN ORTEGANO LEÓN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.238.167, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.090, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO HIDALGO ROSALES y ORLANDO JOSÉ CARACAS PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-16.647.605 y V-3.842.917 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DEJA A SALVO el derecho de la parte demandante de interponer nuevamente la acción, previo cumplimiento estricto de las exigencias legales y jurisprudenciales indicadas en el presente fallo, mediante la presentación de un libelo corregido y la discriminación exhaustiva de las partidas objeto de estimación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil veintiséis (29/07/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,


Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.


En esta misma fecha se publicó siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:10 p.m.). Conste.