LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
Nº 11.531-26.
SOLICITANTES: YUNETZY ADRIANA CEDEÑO CARUCI y ALEX ANTONIO TAMAYO TORREALBA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-25.520.109 y V-25.256.132 respetivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 300.006 y 294.484 correlativamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JHONNY GILBERTO OCHOA PETIT y MARIANA MARGARITA MORENO DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.964.094 y V-19.453.487 en el orden dado.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO (1070).
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 08/06/2026, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal en virtud de la distribución efectuada en esa misma fecha; cuando los abogados en ejercicio YUNETZY ADRIANA CEDEÑO CARUCI y ALEX ANTONIO TAMAYO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-25.520.109 y V-25.256.132 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 300.006 y 294.484 correlativamente, en ese orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: JHONNY GILBERTO OCHOA PETIT y MARIANA MARGARITA MORENO DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.964.094 y V-19.453.487 en ese mismo orden, de este domicilio acreditando su representación mediante instrumento Poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2023, Número 2, Tomo 277, folios 59 hasta el 115, mediante escrito se dirigen e interponen la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO, a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1070, de fecha 09/12/2016.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 11/06/2026, ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial a los efectos de oír su opinión respecto a la solicitud. (Folio 09).
En fecha 16/06/2026, mediante diligencia el Alguacil Titular devolvió resulta de boleta de notificación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente cumplida y recibida por la funcionaria Isabel Martínez en su condición de Secretaria. Se agregó. (Folios 10 y 11).
Consta al folio 12, auto de fecha 06-07-2026 mediante la cual se dejó constancia que la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial no compareció por ante este Tribunal a emitir opinión o hacer oposición a la presente solicitud.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En el escrito libelar, los apoderado judiciales de los ciudadanos: Jhonny Gilberto Ochoa Petit y Mariana Margarita Moreno De Ochoa, alegan que los mismos contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta de octubre del año dos mil diez (30/10/2010), según Acta de Matrimonio Civil inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 129, folio 129. Asimismo, señalan que en virtud de desavenencias surgidas y con el transcurso del tiempo, el afecto que tenían se extinguió, en consecuencia, han decidido disolver el vínculo que los une y solicitan el presente Divorcio por Desafecto, apegados al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Además, señalan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, igualmente manifiestan que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar.
Esta Juzgadora pasa seguidamente a acudir al material probatorio, de conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil), a saber:
Los solicitantes acompañan el escrito presentado con las siguientes pruebas documentales:
Original de Poder Especial que le fuere otorgado a los Abogados YUNETZY ADRIANA CEDEÑO CARUCI y ALEX ANTONIO TAMAYO TORREALBA, por los ciudadanos: JHONNY GILBERTO OCHOA PETIT y MARIANA MARGARITA MORENO DE OCHOA, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero del año 2023, inserto bajo el N° 2, Tomo 277, Folios 59 hasta el 115 de los libros de Autenticaciones llevado por ante el referido Despacho Notarial (Folio 03 al 05). Este Tribunal por ser un documento público expedido por un funcionario facultado para ello y considerando que se con dicha documental se demuestra la facturad con que actúa los referidos profesionales del derecho, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio (Folios 06) correspondiente a los ciudadanos JHONNY GILBERTO OCHOA PETIT y MARIANA MARGARITA MORENO DE OCHOA, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Oficina del Registro Civil del de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el Nº 129, folio 129, de fecha treinta de octubre del año dos mil diez (30/10/2010). Este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que se demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Facsímiles de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos: JHONNY GILBERTO OCHOA PETIT y MARIANA MARGARITA MORENO DE OCHOA (Folios 07 y 08). Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirven para demostrar la identificación íntegra de las partes. Así se decide.
EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En virtud de lo cual al haber establecido los solicitantes señalan los cónyuges su domicilio conyugal en la Urbanización Los Pinos, casa número 23 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester señalar que nuestro Código Civil, en el Capítulo XII instituye dos formas para disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia número 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”
En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil.
En este mismo contexto, la Real Academia Española define al Desafecto, como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho Desafecto, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
Al respecto tenemos, que en el momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizó una interpretación del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En concordancia con el contenido de la sentencia vinculante signada con el N° 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
En este orden de ideas, cabe señalar el contenido parcial de la Sentencia que profirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, la cual fuere invocada por la parte solicitante:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Corolario de lo anterior, del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, concatenado con la Sentencia con carácter vinculante parcialmente transcrita anteriormente, se evidencia que la solicitud presentada por los apoderados judiciales de los ciudadanos: JHONNY GILBERTO OCHOA PETIT y MARIANA MARGARITA MORENO DE OCHOA, plenamente identificados en autos, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en los criterios que con carácter vinculante de las sentencias emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 693, Expediente número 12-1163, de fecha 02/06/2015, y sentencia Nº 1070, en fecha 09-12-2016, Expediente Nº 16-0916, en virtud de lo cual deduce esta Operadora de Justicia que resulta procedente en derecho declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesta por la referida ciudadana. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO JURISPRUDENCIAL POR DESAFECTO, propuesta por los abogados YUNETZY ADRIANA CEDEÑO CARUCI y ALEX ANTONIO TAMAYO TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-25.520.109 y V-25.256.132 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 300.006 y 294.484 correlativamente, de este domicilio, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JHONNY GILBERTO OCHOA PETIT y MARIANA MARGARITA MORENO DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-17.964.094 y V-19.453.487 en ese mismo orden, según consta en instrumento Poder que le fuere otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 23 de enero de 2023, inserto bajo el N° 2, Tomo 277, folios 59 hasta el 115, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con las sentencias con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los Nros.: 693 de fecha 02/06/2015 y 1070 de fecha 09/12/2016.
SEGUNDO: Bajo la premisa del artículo 184 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: JHONNY GILBERTO OCHOA PETIT y MARIANA MARGARITA MORENO DE OCHOA, en fecha treinta deoctubre del año dos mil diez (30/10/2010), según consta Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevando por ante Registro Civil dela Parroquia Macarao Municipio Libertadordel Distrito Capital, inserta bajo el Nº 129, Folio 129, del año 2010.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veintiséis (08/07/2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
El Secretario,
Abg. Ignacio Antonio Hidalgo Ruiz.
En esta misma fecha se publicó siendo la 11:00 de la mañana. Conste.
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