LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 3.072-26

DEMANDANTE: ANA MISBEL NIETO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.17.259.058, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR ANDRES GIL ORTEGANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº12.010.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°308.600, de este domicilio.

DEMANDADA: MARIA JOSE NIETO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.102.077, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: GERMAN ANTONIO FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº4.238.043, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°148.062, de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 01 de Junio de 2026, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana: ANA MISBEL NIETO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.17.259.058, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en libre ejercicio: Edgar Andrés Gil Ortegano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.010.657, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 308.600, de este domicilio, mediante el cual interpone demanda, contra la ciudadana: MARIA JOSE NIETO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.102.077, de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento privado.
En fecha 04 de Junio de 2026, este Tribunal da entrada y admisión al proceso, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de Junio de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna acuse de recibo de Boleta de Citación dirigida a la demandada de autos.
En fecha 10 de Junio de 2026, comparecen ante este tribunal el abogado: German Antonio Fernández González, plenamente identificada mediante el cual consigna escrito de contestación
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.



HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alega la parte actora que:
“En fecha 22 de marzo de 2022, celebré un contrato de compraventa con la ciudadana PETRA JULIA ANDRADE PÉREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-3.042.373, mediante el cual adquirí un lote de terreno denominado "EL GABÁN" (Parcela Nro. 08), de SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (77 HAS. CON 3.270 m2), ubicado en el sector San Jacinto, Municipio Guanarito. El precio pactado fue de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.), cancelados mediante cheque bancario a entera satisfacción de la vendedora. Dicho acto contó con la presencia de dos testigos: Rosely Yoselin Navas Salazar y Omaira Rosa Querales. Lamentablemente, la vendedora ha fallecido sin que el documento fuera protocolizado ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Siendo que la ciudadana MARÍA JOSÉ NIETO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.102.077, actuando como heredera/causahabiente de la fallecida, es la persona llamada por ley para reconocer la autenticidad de dicho acto, me veo en la necesidad de incoar la presente acción…”


EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN, ALEGA LA PARTE DEMANDADA LO SIGUIENTE:

“Cumpliendo con las precisas instrucciones de mi mandante, quien actúa en su condición de heredera y causahabiente de la fallecida ciudadana PETRA JULIA ANDRADE PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.042.373, comparezco para CONVENIR EXPRESAMENTE, RECONOCER Y ACEPTAR en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta en este asunto signado bajo el Expediente Nº 3.072-26.En tal sentido, esta representación judicial expone de forma clara y categórica lo siguiente:DOCUMENTO Y FIRMA CIERTOS: Mi representada avala de forma total que el contrato privado de compraventa de fecha 22 de marzo de 2022, redactado e inserto en los hechos del libelo, es auténtico tanto en su contenido como en la firma que fuera estampada por la de cujus, PETRA JULIA ANDRADE PÉREZ.VERACIDAD DE LA OPERACIÓN Y PAGOS: Reconocemos que es unarealidad irrefutable la venta del lote de terreno denominado "EL GABÁN" (Parcela Nro. 08, de SETENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (77 HAS. CON 3.270 m2), ubicado en el sector San Jacinto, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa. Asimismo, certificamos como cierto que la causante recibió a su entera satisfacción el pago pactado de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) mediante el respectivo cheque bancario.SIN OPOSICIÓN ALGUNA: Manifestamos formalmente que NO EXISTE OPOSICIÓN NI CONTRADICCIÓN alguna frente a la pretensión de la demandante Ana Misbel Nieto Andrade. Reconocemos su pleno derecho a que dicho instrumento privado adquiera la debida eficacia jurídica y fuerza ejecutiva post-mortem...”

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1. Copia fotostática certificada de la Acta de Defunción inserta por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, quedando anotado bajo actaNº134, Folio 135 del año 2024, correspondiente al ciudadano: PETRA JULIA ANDRADE PEREZ, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 у 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia fotostática certificada de la Acta de Nacimiento insertada por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, quedando anotado bajo el acta N°685, Folio N°128, Tomo 3 del año 1986, correspondiente a la ciudadana: ANA MISBEL, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 у 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia fotostática certificada de la Acta de Nacimiento insertada por ante el Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, quedando anotado bajo el acta N°1142, Folio N°94, Tomo 10 del año 1987, correspondiente a la ciudadana: MARIA JOSE, que al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 у 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.-Original del documento privado de compra venta celebrado entre las ciudadanas: ANA MISBEL NIETO ANDRADE yMARIA JOSE NIETO ANDRADE, que al ser documento privado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación jurídica de ambos ciudadanos que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole.

Pruebas de la parte demandada:
Esta Instancia Judicial deja constancia que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal, no promovió ni ratifico pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.


SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”

En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En tal sentido, considera quien decide que la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.

Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerido, en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente admite y reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado objeto de la presente controversia, quedando en consecuencia Reconocido Legalmente ese instrumento privado y así se decide.

En el caso planteadose trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito por las ciudadanas: ANA MISBEL NIETO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidadNro.17.259.058 y MARIA JOSE NIETO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.102.077,con relación a la venta de un inmueble, tal como consta del documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio 04 del presente expediente, y que al no haber sido desconocido se entiende que el instrumento ha sido reconocido como ocurrió en el presente caso y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (compra-venta) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Así las cosas, este Juzgador del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido Y Firma de Documento Privado de cesión de derecho de un inmueble, suscrito entre las referidas ciudadanas, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por la ciudadana: ANA MISBEL NIETO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.17.259.058, de este domicilio, contra la ciudadana: MARIA JOSE NIETO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.102.077.Referente a la Venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno propio, ubicado en el sector San Jacinto, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; con una área de SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (77 HAS, CON 3.270 m2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Caño Bobo SUR: Rosa Andrade, Caño Chorroco y Erin García ESTE: Caño Bobo y Erin García; y OESTE: Elba Andrades, La cual le pertenecieron a la vendedora por ser Heredera, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nro. 32. Folios 1 al 2. Protocolo Primero. Tomo V. ese mismo año, Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.), los cuales LA VENDEDORA declara recibir en este acto de manos de LA COMPRADORA, mediante CHEQUE bancario Nro. S-92 86003786, de la entidad financiera Banco de Venezuela, el cual se recibe bajo reserva de su efectivo cobro, a su entera satisfacción,tal como consta en documento original que acompaña marcado con el folio N°09, el cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio Nueve (09) del presente expediente, mediante el cual la ciudadana: MARIA JOSE NIETO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.102.077, de este domicilio, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ANA MISBEL NIETO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.17.259.058,de este domicilio, un inmueble consistente en una parcela de terreno propio, ubicado en el sector San Jacinto, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; con una área de SETENTA Y SIETE HECTAREAS CON TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (77 HAS, CON 3.270 m2), y bajo los siguientes linderos: NORTE: Caño Bobo SUR: Rosa Andrade, Caño Chorroco y Erin García ESTE: Caño Bobo y Erin García; y OESTE: Elba Andrades, La cual le pertenecieron a la vendedora por ser Heredera, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 22 de agosto de 2007, bajo el Nro. 32. Folios 1 al 2. Protocolo Primero. Tomo V. ese mismo año, Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 Bs.), los cuales LA VENDEDORA declara recibir en este acto de manos de LA COMPRADORA, mediante CHEQUE bancario Nro. S-92 86003786, de la entidad financiera Banco de Venezuela, el cual se recibe bajo reserva de su efectivo cobro, a su entera satisfacción, tal como consta en documento original que acompaña marcado con el folio N° 09, el cual dio origen al presente proceso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente asunto. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento judicial al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo a los demandantes, para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan una vez quede firme el presente fallo dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (10/07/2026). AÑOS: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg. Esp. Jorge Eléazar Quintero Valderrama.


La Secretaria Suplente.



Abg. Yenimar Andreina Torres Barazarte.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
Conste.
Exp. 3.072-26
Francesco Felice.-