LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 3.067-26

DEMANDANTE: YARLIS SARAHIT LINARES CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.064.695, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: LILIA YELITZA VIZCAYA RAMÍREZ Y MARCELO ANTONIO SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.054.777 y 12.647.844, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 137.367 y 137.362 respectivamente, ambos de este domicilio.

CO-DEMANDADOS: JUANA DE JESUS RAMIREZ DE PEREZ y JOSE JAVIER MOLINA MORA. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 3.835.840 y 25.520.677 respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA JUENA DE JESUS RAMIREZ DE PEREZ (RECONVINIENTE): IVELISA YUNEIDA MARTÍNEZ MEJIAS Y MANUEL RICARDO MARTÍNEZ RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.066.758 y 4.240.757, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.172 y 190 respectivamente, de este domicilio.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito de contestación y propuesta de reconvención de fecha 10 de julio del 2026, presentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos Ivelisa Yuneida Martínez Mejias y Manuel Ricardo Martínez Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.066.758 y 4.240.757, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.172 y 190 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Juana de Jesús Ramírez de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.835.840 (parte codemandada-reconviniente) en el presente juicio de “Reconocimiento de contenido y firma de documento privado”, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente; siendo esta la oportunidad para decidir acerca de su admisibilidad o no, pasa este juzgador hacerlo en los siguientes términos:
DE LA RECONVENCIÓN
Del contenido del escrito de contestación y Reconvención presentado por la parte reconviniente, este jugador, debe pasar a determinar si la reconvención resulta admisible o no, se hace necesario precisar lo relacionado con la acción de reconvención, su fundamento legal, y si es procedente o no, por lo que se destaca lo siguiente:
Establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

Asimismo, el artículo 366 Eiusdem dispone:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”

En tal sentido; la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma Sentencia.

La reconvención ha sido definida por distintos tratadistas como “MANRESA” que lo define como: “la petición que deduce el reo contra el actor en el mismo juicio al contestar la demanda, ejerciendo cualquier acción que contra este le compete”
Asimismo, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil señala:
…“La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado, es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho- o el resarcimiento de unos daños y perjuicios deducidos-, que atenuará o excluirá la acción principal”…
Prieto Castro, dice:
… “que es una demanda contraria que formula el demandado contra el demandante aprovechando la oportunidad del Juicio Pendiente iniciando por este” …
Chiovenda, establece que:
… “la reconvención es una demanda desplegada por quien es demandado en el juicio, en el mismo juicio y contra quien le ha demandado” …
Así, a tenor de lo preceptuado en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el reconviniente precise claramente el objeto y los fundamentos de ésta, y que además la acción reconvencional cumpla con los requisitos del artículo 340 eiusdem; por consiguiente, a la mutua petición le son aplicables los principios rectores en materia procesal y no excluye de manera alguna la revisión respecto de las causas de Inadmisibilidad de la demanda contenidas en el artículo 341 del mismo texto legal.
Dentro del proceso y frente al actor, el demandado promueve una nueva litis, plantea otro tema, y en tal virtud le suministra a la relación, un contenido más. En cuanto pretende una actuación de la ley distinta a la que invocaba el actor, tal es, pues, la reconvención, una acción interpuesta por el demandado contra el actor en el mismo proceso y delante del mismo Juez. Por eso, no cabe interponer reconvención si previamente no ha habido demanda.
En cuanto a la naturaleza jurídica de la reconvención, podemos decir que es una institución netamente procesal, la cual constituye una verdadera acción dirigida a obtener la declaración o el reconocimiento de un derecho igual o de distinta naturaleza del promovido en la demanda principal.
Así las cosas, la Reconvención, es una contra demanda que puede interponer la parte demandada, no es menos cierto tal como lo señala el mismo artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que cuando esta Reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio principal, el demandado reconviniente deberá determinarla como se indica en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva, cumpliendo con todos los requisitos de forma de la demanda.
La doctrina patria ha definido la reconvención, como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto a la contestación de la demanda, fundada en el mismo o en diferente título para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.
En este sentido nuestro el máximo Tribunal de la República, por sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil, respecto a la reconvención ha señalado que:
“...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”

En este orden de ideas, el código adjetivo civil venezolano impone a la parte que peticiona el deber de expresar de forma clara no sólo qué es lo que pretende sino en qué se basa su acción. Y que es sin esta enunciación impediría un correcto establecimiento del contradictorio de la demanda (reconvención), pues no podría saber el demandado (demandante-reconvenido) qué pretenderá probar su contraparte, y si el juez de la causa consiente ese hecho se consumaría una irritante desigualdad en el proceso, resultando el reconvenido (como en el caso de autos) impedido de defenderse, ya que no podrá hacer prueba contra hechos que no se han invocado sino en el lapso de promoción de pruebas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 68 del 13 de febrero de 2012, señaló:
Ahora bien, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la reconvención establece lo siguiente:

…Omissis…
De la citada norma se desprenden las condiciones que debe cumplir la reconvención o mutua petición, la primera se refiere a la precisión del objeto y sus fundamentos; la segunda, se refiere a objeto distinto del juicio principal, caso para el cual se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en esta norma, artículo 340 eiusdem, podemos observar que uno de los requisitos es el de nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder, previsto en el ordinal 8° de la misma.
…Omissis…

De la jurisprudencia se desprende que la reconvención es considerada una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, es decir, es una acción autónoma en la que se debe precisar el objeto y sus fundamentos, inclusive su cuantía. En esa misma medida por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Para quien decide; en el caso sub iudice, al examinar las actas procesales conforme a las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, se aprecia que la reconvención planteada por el demandado se circunscribe fundamentalmente en el siguiente argumento:

… Capitulo Segundo (Reconvención)
Con basamento a lo autorizado por la disposición del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a la disposición del artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente, tempestiva y formalmente se realiza, La reconvención en contra de la ciudadana Yarlis Sarahit Linares Cardenas porque el pretendido contrato de compraventa no llego a perfeccionarse por cuanto no fue efectuado el pago del precio estipulado; lo cual motiva la resolución judicial correspondiente sin reserva ni tasación alguna” …

La parte demandada (reconvenida) por medio de su apoderada judicial abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez plenamente identificada en autos, se opone a la reconvención planteada en los términos siguiente:
…”En el presente caso, encontrándonos en la oportunidad legal en nombre de mi patrocinada procedo a oponerme formalmente a la ADMISIÓN de dicha reconvención, por cuanto la misma adolece de graves omisiones que vulneran flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de mi mandante, al no cumplir con los requisitos esenciales de forma y fondo exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La reconvención, al constituir una nueva pretensión y una acción autónoma dentro del mismo proceso, está sujeta por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil a reunir los requisitos del artículo 340 eiusdem. En el caso de autos, la reconvención presentada por la coaccionada carece de los siguientes extremos:
1. La precisa determinación del objeto de la pretensión (Ordinal 4º del artículo 340 ibidem): El escrito reconvencional es indeterminado y ambiguo. No determina con exactitud y claridad cuáles son las exigencias patrimoniales exactas, ni los hechos que sirven de fundamento a la nueva pretensión.
2. Los fundamentos de derecho (Ordinal 5° del artículo 340): El demandado omite la relación de los fundamentos de hecho y los principios jurídicos en los cuales apoya su nueva pretensión, impidiendo a la parte accionante conocer a qué atenerse para ejercer una defensa adecuada.
3. La estimación de la cuantía (Ordinal 6º del Art. 340): La reconvención no contiene la estimación del valor de la cosa o la cantidad de dinero pretendida, requisito fundamental para determinar la competencia del tribunal y el procedimiento aplicable.
La doctrina y la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que si bien algunos datos de identificación (como el domicilio) pueden obviarse al encontrarse ya en el expediente, la exigencia de plantear la pretensión con claridad, fundamento y cuantía precisa es de ineludible cumplimiento.
Por los motivos expresados y atendiendo a las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente al Tribunal que al momento de proveer sobre el escrito de contestación y reconvención, declare la INADMISIBILIDAD de la demanda de reconvención interpuesta por la parte codemandada, por no cumplir con los extremos exigidos por la Ley Adjetiva Civil” …

Aprecia quien juzga, que la litis planteada es una pretensión de reconocimiento de contenido y firma, su resolución implica que el documento opuesto se declare reconocido o no. Se trata entonces de una acción declarativa por la que el actor pretende que el instrumento que presenta transite a documento tenido como legalmente reconocido con los efectos legales. Ante ello el demandado reconviniente realiza el planteamiento de la pretensión de no haber recibido el monto que consta en el documento, no obstante; considera quien juzga, que no existe una clara determinación o relación de los hechos que sustentan esa pretensión y la conclusión que conlleva a la respectiva petición jurídica, como lo indica el artículo 340 en sus numerales 4to, 5to de la norma adjetiva civil venezolana. Así se declara.

En ese sentido, respecto a la obligación de que la reconvención debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente en decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia N° 1722, caso: INVERSIONES EL DIAMANTE:

“…Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
…Omissis...
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolivar), en la cual señaló lo siguiente:
…Omissis…
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención…”.

De acuerdo con esta jurisprudencia, se concluye que el incumplimiento en la reconvención del artículo 340 del Código de procedimiento Civil: “…acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda…”. (Resaltado por el tribunal).

Ante lo expuesto y la desatención que se precisa, acarrea a criterio de este juzgador, que la reconvención así planteada, causa indefensión a la demandada, y en parte a la reconviniente en el sentido de que al explanar adecuadamente su demanda y realizar un adecuado planteamiento de los hechos, y sus conclusiones, podrá establecer con mayor éxito su pretensión.

En conclusión; y tomando lo establecido por jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez, como director del proceso, tiene la potestad y el deber de rechazar in limine litis aquellas demandas o reconvenciones que presenten omisiones en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que impida la traba de la litis. Admitir una contra-demanda que carece de objeto determinado, que no cuenta con hechos narrados y que carece de base legal, violaría flagrantemente el orden público constitucional, colocando a la parte reconvenida en un absoluto estado de indefensión. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal ganando culto a la justicia, Niega la Reconvención planteada por los profesionales del derecho ciudadanos Ivelisa Yuneida Martínez Mejias y Manuel Ricardo Martínez Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.066.758 y 4.240.757, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.172 y 190 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Juana de Jesús Ramírez de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.835.840 (parte codemandada-reconviniente) en contra de la ciudadana Yarlis Sarahit Linares Cardenas venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.064.695 parte actora del presente litigio. Así se decide.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriormente expuestas y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO : INADMISIBLE, la reconvención planteada por los profesionales del derecho ciudadanos Ivelisa Yuneida Martínez Mejias y Manuel Ricardo Martínez Riera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.066.758 y 4.240.757, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.172 y 190 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Juana de Jesús Ramírez de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.835.840 (parte codemandada-reconviniente) en contra de la ciudadana Yarlis Sarahit Linares Cardenas venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 28.064.695 parte actora del presente litigio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio,




Abg. Esp. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.


La Secretaria Suplente,

Abg. Yenimar Andreina Torres Barazarte.
En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste