LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 3.073-26
DEMANDANTE: SUCESIÓN RAFAELA SULBARAN ARAQUE, Rif. Sucesoral J 50702655-8, de este domicilio
APODERADAS JUDICIALES: NAIROVIC COROMOTO DURAN HIDALGO y BLANCA ROSALIA SELVI, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.305.639 y 10.264.580, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 262.383 y 63.292, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: MARIO LINAREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.938.180, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.252.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769, de este domicilio.
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestión Previa).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.252.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769; apoderado judicial del ciudadano MARIO LINAREZ LOPEZ. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.938.180, ambos de este domicilio mediante el cual opone cuestiones previas contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en la presente causa en el cual arguye lo siguiente:
…” Quien suscribe, Abog. JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo matricula número: 77.769, procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado judicial, del ciudadano: MARIO LINAREZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.938.180, parte demandada en la presente causa, distinguida con el Nº 3.073-2026, nomenclatura particular de este Tribunal, muy respetuosamente ocurro ante su ilustre y competente autoridad a los fines de exponer: Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, En vez de contestarla, en nombre de mi representado, promuevo la siguiente cuestión previa, que más adelante la anunciare:
Con la finalidad de entrar en contexto, y por consiguiente bridar una modesta ilustración a quien aquí juzga, me permito hacerlo de la siguiente manera;
Entre otros documento promovidos, la demandante de autos consigno marcado con letra "A", documento de venta por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a la ciudadana: RAFAELA SULBARAN ARAQUE, CI Nº 2.722.208, de un terreno que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (452,20 M2), ubicado en el barrio El Cambio, de esta ciudad de Guanare, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Pilar Mena, con 19,00 ML; SUR: Solar y casa de Maria Perez, con 19,00 ML, ESTE: Premezclado Duarte C.A, con 23,80 ML, y OESTE: Av. Principal, con 23,80 ML, y registrado en fecha 21 de febrero de 2007, quedo registrado en el Protocolo 1ro, Tomo 3ro, 1er. Trimestre de 2007, bajo el N° 5, Folios 29 al 30.
También fue promovido por la demandante de autos, y marcado con letra "D", documento de venta por parte de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al ciudadano: MARIO LINAREZ MARQUEZ, CI N° 25.938.180, de un terreno que mide CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (452,20 M2), ubicado en el barrio El Cambio, de esta ciudad de Guanare, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Pilar Mena, con 19,00 ML; SUR: Solar y casa de María Pérez, con 19,00 ML, ESTE: Premezclado Duarte C.A, con 23,80 ML, y OESTE: Av. Principal, con 23,80 ML, y registrado en fecha 22 de mayo de 2014, quedo registrado bajo el N° 2014-.622, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404..16.3.110586 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
En la última parte del folio 1 del escrito libelar, la parte demandante expresa: me dirijo a usted respetuosamente a los fines de DEMANDAR LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA REGISTRADO Y TITULO SUPLETORIO emitido a favor del ciudadano MARIO LINAREZ MARQUEZ, CI Nº 25.938.180.
En el titulo PETITORIO....///.... es por lo que solicito se admita la presente demanda de Nulidad de Titulo Supletorio y documento de compra y de los asientos registrales.
Ahora bien, honorable Juez, se observa con meridiana claridad, en el dorso de ambos documentos de compraventa previamente citados, en el renglón 11. las siguientes condiciones (se transcribe) "no obstante las partes someterán todas las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución del presente contrato, al Tribunal Supremo de Justicia, todo ello con lo dispuesto en el ARTICULO 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.....///......." (La negrilla es mía).
ART. 21. En los juicios que sea parte la Republica deberá agotarse previamente el procedimiento Administrativo. ////// Toda persona natural o jurídica que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del poder público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, pueden demandar la nulidad del mismo ante el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA......"
Código Civil, TITULO III, De las obligaciones
Artículo 1.133: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico"
Art. 1141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 10 Consentimiento de las partes, 2º Objeto que pueda ser materia de contrato y 30 Causa licita
Art. 1.159: Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
DEL PETITORIO
Vista así las cosas honorable Juez, y plenamente fundamentado en el presente escrito, quedando claramente entendido que este Tribunal que usted preside es incompetente para dirimir la acción de nulidad propuesta por la parte demandante SUCESION RAFAELA SULBARAN ARAQUE, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) sucesoral J-50702655-8, ya antes identificada. Razón por la cual, muy respetuosamente, en nombre de mi poderdante MARIO LINAREZ MARQUEZ, CI N° 25.938.180, estando dentro del lapso oportuno, a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar contesta al fondo de la demanda, promuevo la cuestión previa, establecida en el ordinal 1º del articulo 346 ejusdem, que textualmente establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas; Ordinal 1º: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (lo resaltante y lo subrayado es mío). Finalmente solicito que la presente Cuestión previa sea admitida, sustanciada declarada con lugar, y sea extinguido el procedimiento, y en consecuencia se deje sin efecto las medidas cautelares acordada y se oficie al Registro Público, para que estampe su respectiva nota marginal. Es Justicia que se solicita en la ciudad de Guanare estado Portuguesa a los 17 días del mes de Julio de 2026” ...
Este Juzgado, estando en la oportunidad legal correspondiente para emitir un pronunciamiento en lo que respeta a la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil;
Artículo 346°
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En este sentido, el procedimiento a seguir para la resolución de este ordinal está plenamente establecido en los artículos 349 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 349°
Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Sobre la Competencia de un Tribunal:
La competencia puede entenderse como el límite, dentro de la esfera jurisdiccional, de la potestad general del Estado para conocer y decidir un asunto jurídico intersubjetiva. La jurisprudencia ha dejado en claro que la competencia constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces.
Calamandrei en su preclara concepción del tema, ha expuesto que " ... por competencia se entiende el conjunto de causas sobre las cuales él juez ejerce según la ley su fracción de jurisdicción ... " (resaltado nuestro).
Rengel-Rómberg, acoge la tesis que considera la competencia " ... como una medida de la jurisdicción y no como capacidad del juez para ejercer dicha función ...". Aclara en su obra que el vigente Código de Procedimiento Civil, se centró en los criterios de territorio, materia y valor como factores a ser considerados para la atribución de competencia quedando excluidos los criterios de conexión o continencia de la causa dentro del espectro de criterios que, en definitiva, deberá atender el tribunal para ratificar su competencia.
En este orden de ideas, el empleo jurisdiccional la ejerce el Estado a través de muchos Tribunales, y para cumplir con la garantía constitucional de la justicia para todos los ciudadanos, es necesario dividir la función entre un número de Tribunales, creados proporcionalmente con la población y de acuerdo con la división político-territorial del país. Podemos resumir, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
Es decir, que nos encontramos en presencia de una división de la competencia de un Juez o Tribunal para conocer un determinado asunto, esto es:
1.- La Competencia objetiva: Es el conjunto de causas sobre las que el Juez con arreglo a las disposiciones legales, está facultado para ejercer su jurisdicción. Esta viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio.
2.- La Competencia subjetiva: Consiste en que el titular del Tribunal facultado para el conocimiento de determinado litigio, ha de encontrarse en una situación propia de juicio, que permita proceder y juzgar con serenidad, imparcialidad; La misma viene determinada por el hecho de no estar el Juzgador incurso en ninguna causal de inhibición o recusación.
Ahora bien, la competencia de un tribunal puede determinarse por la materia, la cuantía y el territorio; y las partes no pueden alterar su determinación, salvo casos excepcionales en la competencia territorial. Las limitaciones jurisdiccionales establecidas a los jueces se hacen por razones de orden público y están dirigidas a lograr esos fines, y por ello, se excluyen las consideraciones de utilidad privada de las partes.
La competencia por la materia: Es la capacidad o alcance para el ejercicio de su autoridad que tiene un órgano jurisdiccional, o juez, en razón de la naturaleza jurídica, o materia, del asunto que se conoce; la competencia material está divida en agraria; civil; constitucional; contencioso-administrativo; de familia; de menores; penal; del trabajo; entre otras.
Para Romberg (citado en Bello, 2008, p. 35), la competencia por la materia es entendida como la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Por su parte el Código de Procedimiento Civil venezolano, en su artículo 28, establece:
“la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ciertamente el legislador le asigna a cada tribunal el conocimiento exclusivo según sea su materia o área específica, es decir el juez en el área civil no podrá conocer de los asuntos agrarios o el juez agrario no podrá conocer de los asuntos penales, sin embargo, un juez penal excepcionalmente podrá conocer de asuntos civiles cuando se trate de hechos ilícitos, o bien sea el caso, un juez en el área de tránsito podrá conocer del asunto civil cuando se solicite la reclamación del daño moral como consecuencia de un accidente de tránsito.
Considera quien decide; que en el escrito de oposición y/o presentación de cuestiones previas interpuesto por el apoderado judicial abogado Juan Bautista plenamente identificado en autos; más allá, de realizar una “ilustración” a este juzgador; en ningún punto de dicho escrito señala con claridad y/o precisión que opone la cuestión previa de incompetencia por la materia; y menos aún; señala cual para a su entender seria el tribunal que por la materia debería conocer. Así se estable.
La competencia por la cuantía; nuestra legislación toma en cuenta el valor de la demanda para determinar cuál de los tribunales, bien sea un tribunal inferior o superior en jerarquía será competente para conocer, tramitar y decidir el asunto controvertido. El procedimiento a seguir para estimar el valor o cuantía de la demanda se establece en las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil vigente. En este sentido el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El articulo 30 eiusdem establece:
“El valor de la causa, a lo fines de la competencia, se determina en base a la demanda según las reglas siguientes”.
El Artículo 31 eiusdem establece:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda”.
Artículo 38° ejusdem establece:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
En este orden de ideas; para determinar y establecer la cuantía el Tribunal Supremo de justicia a través de distintas resoluciones a catalizado a nuestra época la forma como se debe establecer la cuantía de una demanda para así determinar el cuantun de la demanda y cuál sería el Tribunal competente para conocer de esa demanda. La última resolución emitida por Tribunal Supremo de Justicia que rigüe la materia es la Nro. 0001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023.
Considera quien decide; que en el escrito de oposición y/o presentación de cuestiones previas interpuesto por el apoderado judicial abogado Juan Bautista plenamente identificado en autos; en ningún punto de dicho escrito señala con claridad y/o precisión que opone la cuestión previa de incompetencia por la cuantía; y menos aún; yerra en no realizar la argumentación teorética-practica que definirían el valor de la demanda que a su entender sería el tribunal que por la cuantía debería conocer. Así se estable.
La competencia territorial de la jurisdicción civil es la que determina el órgano jurisdiccional competente por razón de su sede entre aquellos de la misma clase existentes en el territorio nacional y que poseen competencia objetiva en el caso. según Balzán (citado en Peñaranda, 2014, p. 127) “la competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República donde el actor de dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa”. Al hacer referencia a la competencia territorial está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde el actor debe de dirigir su demanda y el demandado acudir al lugar de su defensa, es por ello que cada tribunal está delimitado en su esfera territorialmente. Por otra parte, se puede expresar que el motivo determinante de la competencia por el territorio hace referencia al fuero, que se refiere a tribunal y otras veces a lugar.
Por su parte Romaniello (2010, p. 627) clasifica los aspectos que comprende la competencia por el territorio de la siguiente manera, a su vez fundamentando su contenido legal establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano.
- Fuero relativo a derechos personales y derechos reales sobre bienes muebles: Fuero sucesivamente concurrente: se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 40 contempla la competencia territorial:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
A su vez el artículo 41 de la citada ley contempla que:
Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…
Considera quien decide; que en el escrito de oposición y/o presentación de cuestiones previas interpuesto por el apoderado judicial abogado Juan Bautista plenamente identificado en autos; en ningún punto de dicho escrito señala con claridad y/o precisión que opone la cuestión previa de incompetencia por el territorio; y menos aún; se pasea en señalar una justificación clara y especifica que defina que por el territorio a su entender cuál sería el tribunal que por el territorio debería conocer. Así se estable.
Así las cosas, observa este órgano jurisdiccional que, la excepción opuesta por la representación de la parte demandada abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.252.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769, consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero la enmarca y resalta en “la incompetencia” del Tribunal; así lo estableció en su escrito y es claro y evidente en su petitorio:
DEL PETITORIO
“Vista así las cosas honorable Juez, y plenamente fundamentado en el presente escrito, quedando claramente entendido que este Tribunal que usted preside es incompetente para dirimir la acción de nulidad propuesta por la parte demandante SUCESION RAFAELA SULBARAN ARAQUE, identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) sucesoral J-50702655-8, ya antes identificada. Razón por la cual, muy respetuosamente, en nombre de mi poderdante MARIO LINAREZ MARQUEZ, CI N° 25.938.180, estando dentro del lapso oportuno, a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en vez de dar contesta al fondo de la demanda, promuevo la cuestión previa, establecida en el ordinal 1º del articulo 346 ejusdem, que textualmente establece:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas; Ordinal 1º: La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (lo resaltante y lo subrayado es mío)”.
Considera quien juzga, que el profesional del derecho JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.252.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769; apoderado judicial del ciudadano MARIO LINAREZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.938.180; yerra en establecer con exactitud y claridad los motivos por los cuales considera que este Tribunal sea Incompetente, toda vez que dentro de esta cuestión previa se encuentran varios supuestos de incompetencia, como ya fue señalado por este tribunal precedentemente. De tal manera que el alegato de incompetencia no puede ser suplido por este jugador en virtud que corresponde a la parte demandada señalar explícitamente las excepciones atinentes a la defensa previa alegada; es decir, debe indicar específicamente si este tribunal es incompetente por la materia, la cuantía o por el territorio; y de es deber indicar según el cual sería el Tribunal compete. Así se establece.
En conclusión; Al analizar la incidencia planteada, este Juzgado observa que la parte demandada fundamentó su defensa exclusivamente en señalar la incompetencia de este tribunal (sin precisar en cuál de los supuestos que existe encuadra la incompetencia planteada); omitiendo además, de forma absoluta señalar y precisar jurídicamente cuál es el Juez o Tribunal que considera competente para conocer y sustanciar la presente causa. La cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no constituye una simple defensa exceptiva dirigida a prorrogar el proceso, sino por el contrario es una carga procesal técnica orientada al saneamiento del juicio. La omisión del señalamiento del juzgado competente impide de pleno derecho que se verifique el presupuesto de la remisión directa de las actuaciones procesales y priva a la contraparte del derecho a la defensa y a la debida contradicción dentro de la incidencia. Por tanto, ante la ausencia de la debida técnica jurídica y la falta de determinación (del supuesto de incompetencia y del tribunal que debió conocer el asunto), este juzgador se encuentra exigido a rechazar la defensa propuesta por padecer de un vicio de forma evitable pero indispensable para su procedencia. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal ganando culto a la justicia, Niega la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil planteada como defensa previa planteada por el profesional del derecho Juan Bautista Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.252.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769; apoderado judicial del ciudadano Mario Linarez López venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.938.180 (parte demandada). Así se decide.
DECISIÓN
En merito a las consideraciones anteriormente expuestas y a los fundamentos de hecho y de derecho igualmente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por profesional del derecho JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.252.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.769; apoderado judicial del ciudadano MARIO LINAREZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.938.180 parte demandada.
SEGUNDO: Se Ordena Continuar con la tramitación de la causa principal en este mismo Tribunal. Consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a la parte demandada un lapso perentorio de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la firmeza del presente fallo, para que proceda a dar contestación a la demanda al fondo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yenimar Andreina Torres Barazarte.
Exp. 3.073-26
En esta misma fecha se publicó siendo las dos y treinta de la tarde. Conste
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