LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 3.071-26
DEMANDANTE: FELICINDA DEL CARMEN JURADO VALECILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.054.213, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº9.400.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°143.293, de este domicilio.
DEMANDADO: RONALD SALOMON SEGURA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.259.409, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21 de Mayo de 2026, se recibió por ante el Tribunal distribuidor, escrito que por sorteo correspondió a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana: FELICINDA DEL CARMEN JURADO VALECILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.054.213, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en libre ejercicio: Marisol Briceño Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº9.400.823, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°143.293, de este domicilio, mediante el cual interpone demanda, contra el ciudadano: RONALD SALOMON SEGURA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.259.409, de este domicilio, por Reconocimiento de Contenido y firma de Documento privado.
En fecha 25 de Mayo de 2026, este Tribunal da entrada y admisión al proceso, emplazando a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 28 de Mayo de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna acuse de recibo de Boleta de Citación dirigida al demandado de autos.
En fecha 28 de Mayo de 2026, comparecen ante este tribunal la Ciudadana: RONALD SALOMON SEGURA FONSECA, plenamente identificado mediante el cual consigna escrito de contestación
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.
HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Alega la parte actora que:
“…En fecha diez de septiembre de dos mil veinticinco (10-09-2025) celebre un contrato de índole privado, que acompaño con este escrito en papel oficio, en un folio útil (marcado con letra "A") con el ciudadano RONALD SALOMON SEGURA FONSECA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 9.29.409. El documento privado antes identificado es referente a la Venta de un Bien Inmueble constituido por una casa unifamiliar y su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra enclavada, para su uso residencial, ambientada esta de la siguiente manera: porche, sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones, un (1) baño en común, una habitación principal con su respectivo baño, piso de cerámica toda la casa, techo de machihembrado toda la casa, construidas sobre terreno un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CINCUENTA CENTIMETROS (157,50 mts2) ubicado en la Urbanización Santa Cecilia, Manzana Nº 7, casa Nº 222, avenida 3 de Noviembre, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: con parcela N° 221, SUR: con parcela N° 223; ESTE: con parcela N° 210 y OESTE: con calle N° 7. El cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09 de septiembre de 2013, bajo el No 2013.1867, asiento registral No 1 del inmueble matriculado con el No 404.16.3.1.9466. El precio de dicha transacción (compra-venta) fue por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 2.800); estas especificaciones constan suficientemente en el documento privado y aquí las doy por reproducidas con todos sus detalles y pormenores. …”
EN EL LAPSO DE LA CONTESTACIÓN, ALEGA LA PARTE DEMANDADA LO SIGUIENTE:
“PRIMERO: Ciudadano Juez, me doy por citado en la presente causa, de igual manera para dar contestación a la demanda. SEGUNDO: es cierto que en fecha diez septiembre de Mayo del año dos mil veinticinco, 10/09/2025, Suscribí un documento de Venta de un inmueble, "casa unifamiliar y su respectiva parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra enclavada" Ubicada en la Urbanización: SANTA CECILIA, Manzana N7, CASA N"222, Avenida 3 de Noviembre. De esta Ciudad de Guanare Del Municipio Guanare Del Estado Portuguesa. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie de CIENTO CINCUENTASIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (15,50 Mis2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: con parcela N°221, Sur con la parcela N°223, Este con la parcela 210, Oeste con calle N°7. TERCERO: Es cierto y reconozco el contenido, firma y huella del presente documento en virtud de que si suscribí una Venta Formal a la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN VALECILLO JURADO, venezolana mayor de edad, hábil en cuanto a derecho se refiere, soltera, del mismo domicilio Titular de la Cedula de identidad personal N° V-8.054.213. CUARTO: asimismo convengo en todo y en cada una de las partes según lo establecido en el libelo de la demanda y renuncio al lapso acordado por este digno tribunal. Por lo tanto, me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba, y ratifico las pruebas contenidas en el libelo de la presente demanda por la parte actora, es por lo que solicito a este digno Tribunal se tenga el presente escrito admitido y se acuerde la Homologación en la presente demanda para que la misma surta sus efectos legales correspondientes. Es todo...”
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
1.-Original del documento privado de compra venta celebrado entre las ciudadanas: FELICINDA DEL CARMEN JURADO VALECILLO y RONALD SALOMON SEGURA FONSECA, que al ser documento privado se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación jurídica de ambos ciudadanos que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole.
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad correspondiente a la ciudadana FELICINDA DEL CARMEN JURADO VALECILLO, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Original del documento de hipoteca convencional en primer grado, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia de la relación jurídica de ambos ciudadanos que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esa índole.
Pruebas de la parte demandada:
Esta Instancia Judicial deja constancia que la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal, no promovió ni ratifico pruebas ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
”La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Asimismo el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”
En este sentido, el artículo 1.363 del Código Civil, establece:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Al respecto, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
En tal sentido, considera quien decide que la demanda de reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y recluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto, en reiteradas oportunidades se ha considerado que el instrumento o documentos privados se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente requerido, en el documento público o auténtico y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en el de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos estos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente admite y reconoce en todas y cada una de sus partes el documento privado objeto de la presente controversia, quedando en consecuencia Reconocido Legalmente ese instrumento privado y así se decide.
En el caso planteado se trata de una acción de Reconocimiento de Documento Privado suscrito por las ciudadanas: FELICINDA DEL CARMEN JURADO VALECILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.054.213 y RONALD SALOMON SEGURA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.259.409, con relación a la venta de un inmueble, tal como consta del documento anexo al escrito libelar que corre inserto al folio 03 del presente expediente, y que al no haber sido desconocido se entiende que el instrumento ha sido reconocido como ocurrió en el presente caso y por cuanto la petición de la demandante no es contraria a derecho es por lo que se declara Con Lugar la demanda interpuesta y en consecuencia se tiene por Reconocido el Documento (compra-venta) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
Así las cosas, este Juzgador del análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Reconocimiento de Contenido Y Firma de Documento Privado de cesión de derecho de un inmueble, suscrito entre las referidas ciudadanas, por tanto ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, incoada por la ciudadana: FELICINDA DEL CARMEN JURADO VALECILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.054.213, de este domicilio, contra el ciudadano: RONALD SALOMON SEGURA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.259.409. Referente a la Venta de un inmueble Construido por una casa unifamiliar y su Respectiva parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra enclavada para uso residencial, ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, manzana N° 7, casa N°222 avenida tres (3) de noviembre, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; con una área de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (157,50Mts2), con las siguientes características: porche, sala, comedor, cocina tres (03) habitaciones, un (01) baño en común, una (01) habitación principal con su respectivo baño, piso de cerámica toda la casa, techo de machimbrado toda la casa y bajo los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 221; SUR: con la Parcela 223; ESTE: con parcela 210 y OESTE: Con calle N°7. La cual le pertenece al vendedor por ser propietario, según Documento debidamente autenticado por antes la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha: 09, de septiembre del año 2013. Bajo el N° 2013.1867, asiento registral N°1, del inmueble matriculado con el N°404.16.3.1.9466. Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.800,00), tal como consta en documento original que acompaña marcado con el folio N°03, el cual dio origen al presente proceso. Como consecuencia de la declaratoria con lugar se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio Tres (03) del presente expediente, mediante el cual el ciudadano: RONALD SALOMON SEGURA FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.259.409, de este domicilio, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: FELICINDA DEL CARMEN JURADO VALECILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.8.054.213, de este domicilio, un inmueble Construido por una casa unifamiliar y su Respectiva parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra enclavada para uso residencial, ubicada en la Urbanización Santa Cecilia, manzana N° 7, casa N°222 avenida tres (3) de noviembre, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; con una área de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (157,50Mts2), con las siguientes características: porche, sala, comedor, cocina tres (03) habitaciones, un (01) baño en común, una (01) habitación principal con su respectivo baño, piso de cerámica toda la casa, techo de machimbrado toda la casa y bajo los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 221; SUR: con la Parcela 223; ESTE: con parcela 210 y OESTE: Con calle N°7. La cual le pertenece al vendedor por ser propietario, según Documento debidamente autenticado por antes la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha: 09, de septiembre del año 2013. Bajo el N° 2013.1867, asiento registral N°1, del inmueble matriculado con el N°404.16.3.1.9466. Siendo el precio de dicha venta por la cantidad de: DOS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 2.800,00), tal como consta en documento original que acompaña marcado con el folio N° 03, el cual dio origen al presente proceso. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente asunto. TERCERO: Se ordena que se estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento judicial al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo a los demandantes, para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan una vez quede firme el presente fallo dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guanare a los Dos (02) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (02/07/2026). AÑOS: 216ºde la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Esp. Jorge Eléazar Quintero Valderrama.
El Secretario,
Abg. Esp. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).
Conste.
Exp. 3.071-26
Rafael Colmenares.-
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