REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 20 de julio de 2026
Años: 216° y 167°


SOLICITUD Nº: 1812-2025.-

SOLICITANTE: Juana Lucrecia Linares de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.641.746, y domiciliada en el Barrio Bello Monte, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Guanare del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: Rodrigo Salomón Paredes Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.691.613, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 201.228, teléfono Nº 0426-2583718 Correo Electrónico: abgparedes.10@gmail.com con domicilio Procesal en el Colegio del Estado Portuguesa.

MOTIVO: Titulo Supletorio.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Decaimiento de la Acción)



Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 18/06/2025, por distribución del Tribunal Cuarto de Municipio Guanare, cuando la ciudadana: Juana Lucrecia Linares de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.641.746, y domiciliada en el Barrio Bello Monte, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; debidamente asistida por el profesional del derecho, Rodrigo Salomón Paredes Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.691.613, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 201.228, teléfono Nº 0426-2583718, Correo Electrónico: abgparedes.10@gmail.com, domicilio Procesal en el Colegio del Estado Portuguesa, formula solicitud de Titulo Supletorio.

Por auto de fecha 23/06/2025, este Tribunal le da entrada a la solicitud asignándole el Nº 1812-2025; asimismo se libro oficio al Sindico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de que tenga conocimiento y autorice a la prenombrada ciudadana a proveer la autorización (folios 07 y 08).

En fecha 04/08/2025, mediante diligencia la solicitante Juana Lucrecia Linares de Rodríguez, asistida por el abg. Rodrigo Salomón Paredes Montilla, ambos plenamente identificados, solicitan el desglose de la totalidad de los documentos y en su lugar, copias fotostáticas certificadas para tramitar la autorización municipal, asimismo confiere Poder Apud Acta a referido abogado (folios 09 y 10).

Por auto de fecha 07/08/2025, este Tribunal niega lo peticionado por la solicitante en cuanto al desglose y acuerda expedir copias fotostáticas certificadas de la documentación requerida (folio 11).

Revisadas las actuaciones que integran la presente solicitud, este Tribunal evidenció, que desde el 04/08/2025, fecha en que la parte interesada diligenció, hasta la presente fecha ha trascurrido tiempo prudente para darle impulso procesal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Este Tribunal, para decidir sobre la solicitud observa:

Que del estudio de las actas procesales que conforman la presente solicitud, constata quien aquí decide que desde la fecha 23 de junio del 2025, fecha en la cual se le dio entrada y se le solicitó a la prenombrada solicitante gestionar la Autorización del Concejo Municipal Guanare del Estado Portuguesa, y hasta la presente fecha no consta en autos la consignación peticionada, evidenciándose inactividad de la solicitante, la cual denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, por tal razón considera este Juzgador, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente Solicitud, toda vez que se constata que no se han realizado diligencias dirigidas a impulsar el proceso.

Considera quien aquí juzga traer a colación la Sentencia N° 2673, de fecha 14/12/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En cuanto al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

Y en este sentido este Tribunal acoge el Criterio Jurisprudencial al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio se observa la inactividad del accionante al no proceder a lo ordenado por este Tribunal, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido hasta la presente fecha más de un (01) año, sin que la misma compareciera, motivo por el cual no ha habido pronunciamiento alguno para continuar con el proceso. En consecuencia, habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. En consecuencia, se extingue el proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los veinte días del mes de julio del año dos mil veintiséis (20/07/2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente;


Abg. Esp. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.


La Secretaria;

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:20 a.m., conste.






















Solicitud Nº 1812-2025.-
MEAM/yrp/ana.-