REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 27 de Julio de 2026
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 00408-2026
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ricardo Enrique Hidalgo Granados, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.561.423, domiciliado en la Población de Campo Elías, Sector Las Rurales, Municipio Juan Vicente de Campo Elías del Estado Trujillo, teléfono: 0424-5966489, correo electrónico: enriquerh18@gmail.com.
ABG. ASISTENTE: Francisco Vicente D`Alessio González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.706.752, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº166.469
DEMANDADOS: Jorge Luis Vargas González y Saudis Mauris López Márquez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.467.319 y V-15.399.345, domiciliados a 100, metros de la Escuela Básica Nacional Miguel Oraá, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(Perención de la Instancia)
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibido en fecha 26/05/2026, de distribución efectuada en la misma fecha por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la anterior demanda y sus anexos intentada por el ciudadano Ricardo Enrique Hidalgo Granados, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.561.423, domiciliado en la Población de Campo Elías, Sector Las Rurales, Municipio Juan Vicente de Campo Elías del Estado Trujillo, teléfono: 0424-5966489, correo electrónico: enriquerh18@gmail.com, asistido por el Abg. Francisco Vicente D`Alessio González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.706.752, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº166.469, por Reconocimiento de Contenido y Firma (Instrumento Privado); acción que intentó en contra de los ciudadanos Jorge Luis Vargas González y Saudis Mauris López Márquez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14.467.319 y V-15.399.345, domiciliados a 100, metros de la Escuela Básica Nacional Miguel Oraá, casa S/N, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa (folios 1 al 30).
En fecha 01/06/2026, se le dio entrada y se instó al demandante a consignar copia fotostática certificada u original del documento a que hace referencia en el libelo de la demanda, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente para realizar la subsanación (folio 31).
En fecha 08/06/2026, mediante diligencia el ciudadano Ricardo Enrique Hidalgo Granados, debidamente asistido del abogado Francisco Vicente D`Alessio González, ambos plenamente identificado, subsana lo peticionado por el Tribunal mediante auto de fecha 01/06/2026, asimismo confirió Poder Apud Acta al prenombrado Abogado (folios 32 al 50).
El Tribunal por auto de fecha 09/06/2026, admite la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma (Instrumento Privado), formulada por el ciudadano Ricardo Enrique Hidalgo Granados, asistido del abogado Francisco Vicente D`Alessio González inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº Nº166.469, de conformidad con lo establecido en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la citación de los demandados, ciudadanos Jorge Luis Vargas González y Saudis Mauris López Márquez, identificados en autos (folios 51 al 53).
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha nueve de junio del presente año (09/06/2026), fue admitida la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma (Instrumento Privado), formulada por el ciudadano Ricardo Enrique Hidalgo Granados, asistido del abogado Francisco Vicente D`Alessio González, ambos ut-supra identificados.
En este contexto, desde el día 30/06/2009 en el fallo Nº 0342, existe un novedoso criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, donde se decidió la procedencia de la PERENCION BREVE, para la citación de conformidad al ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, estableció lo siguiente:
“Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establecido en dicho artículo y ordinal es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-077, de fecha 04-03-2011 (Aura Giménez vs. Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385), con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, expreso lo siguiente: “...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Siendo así, esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide.
En conclusión, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el demandante está en el deber de proporcionarle vehículo al Alguacil, cuando tenga que realizar la citación del demandado en la misma población en que resida el Tribunal, pero en lugares que disten a más de quinientos (500) metros de su recinto, dentro de los 30 días a partir de la admisión de la demanda.
Caso contrario, si el demandante no cumple con esta obligación que le impone la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación del demandado, se extingue el proceso por efecto de la perención breve establecida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Ahora bien, del artículo parcialmente transcrito, se desprende que, de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención tiene por objeto impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. De tal forma que, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, si fuere el, es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador’ (Vid. Sent. Sala de Casación Civil del TSJ, N° 217, de fecha 02-08-2001, expediente 00-535).
Y en este orden de ideas, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción
Dicho esto, considera necesario quien aquí decide señalar que la Perención es de orden público, según el Artículo 269 ibídem, cuando señala lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”
De manera que, se produce un motivo de inadmisibilidad de las demandas de carácter temporal, porque una vez “verificada”, no puede proponerse la nueva demanda antes de los noventa (90) días a su declaración como lo contempla el Artículo 271 eiusdem, cuando establece lo siguiente:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”. (Énfasis y subrayados añadidos).
Observa quien juzga, que una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente juicio signado con el Nº 00408-2026, que en fecha nueve de junio del año en curso (09/06/2026), riela a los (folios 51 al 53), de la presente causa, fue admite la demanda, interpuesta por el ciudadano: Ricardo Enrique Hidalgo Granados, asistido del abogado Francisco Vicente D`Alessio González en contra de los ciudadanos Jorge Luis Vargas González y Saudis Mauris López Márquez y siendo evidente que hasta la presente fecha 27/07/2026, han transcurrido, más de TREINTA (30) DÍAS, desde el momento de la admisión de la demanda, lapso en el cual la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los demandados, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que prevé lo siguiente:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en la que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas a la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más quinientos (500) metros de su recinto (…)”. (Negrillas y omissis agregados).
De éste Artículo se desprende, que es un deber del demandante proveer al Alguacil de un vehículo o de los medios necesarios para realizar las citaciones del demandado, cuando se trate de lugares que disten a mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal. Es por lo que esta Juzgadora, en razón a lo antes expuesto, y de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004, Expediente AA20-C2001-000436, debe forzosamente Declarar la Perención de la Instancia. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con el Artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Y en este mismo orden de ideas, se da por terminado el presente proceso signado bajo el Nº 00408-2026, produciendo los efectos del Artículo 271 eiusdem, y una vez firme el presente fallo, se ordena el archivo del expediente. Y así se establece.
Líbrese boleta de notificación de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el último aparte del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se le ordena a la alguacil de este Tribunal devolver las respectivas boletas de citación, en el estado en que se encuentran. Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintiséis. Años: 216º Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza;
Esp. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria;
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
Publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
Conste. (Scría.)
MSP/yrp/ana.-
Exp. N° 00408-2026.-
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